REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTE (S): EVELIN SACRAMENTO PARRA FAGUNDEZ y JOSE RAFAEL DE SOUSA LOROIMA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.250.269 y V-7.218.328, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO: NATTY FABIOLA PALMERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3796.-
I
Por escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos EVELIN SACRAMENTO PARRA FAGUNDEZ y JOSE RAFAEL DE SOUSA LOROIMA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.250.269 y V-7.218.328 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NATTY FABIOLA PALMERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.615; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 11 de Junio de 1.982, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 98, Folio 98, año 1.982, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, JOSE MANUEL DE SOUSA PARRA, Venezolano, que en la actualidad es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.338.963; que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Parque Valencia, Sector 11, Calle 78-B, Nº 72-12, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3796, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos EVELIN SACRAMENTO PARRA FAGUNDEZ y JOSE RAFAEL DE SOUSA LOROIMA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10 mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2010, los ciudadanos, EVELIN SACRAMENTO PARRA FAGUNDEZ y JOSE RAFAEL DE SOUSA LOROIMA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 16 de Abril de 2.010, consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 98, Folio 98, año 1.982. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos , y EVELIN SACRAMENTO PARRA FAGUNDEZ y JOSE RAFAEL DE SOUSA LOROIMA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día viernes 11 de Junio de 1.982, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 98, Folio 98, año 1.982, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mfb.-
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