REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY
ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS.
ABOGADOS: MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3438.
I
Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.319.660 y V-14.167.201 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.297; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 03 de Abril de 1.996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 22, año 1.996, la cual anexan marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Prebo, Residencias Parque Prebo, Torre B, Piso 12, Apartamento 12-C, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 23 de Octubre de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3438. Se emplazó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2010, los ciudadanos, MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que sólo consta auto mediante el cual el Tribunal da entrada a la solicitud y ordena formar expediente, por cuanto solicita al ciudadano Juez acuerde pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 22 de Marzo de 2010, consta al folio quince (15) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda citar nuevamente a la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2.010, consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 23 de Abril de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que en virtud de que este Tribunal mediante auto de fecha 22-03-2010 admite la presente solicitud y visto que la comparecencia de los cónyuges se produjo en fecha 25-01-2010, oportunidad en que todavía el Tribunal no había admitido la solicitud, la cual tampoco fue hecha en la oportunidad correspondiente conforme a auto de fecha 23-10-2009; por lo tanto solicita al ciudadano Juez inste a los cónyuges solicitantes a comparecer por ante este Tribunal y manifiesten si ratifican o no el contenido de la presente solicitud. Asimismo expuso, una vez cumplidas dichas formalidad, no tener nada que objetar.
En fecha 03 de Mayo de 2010, consta al folio veinte (20) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal insta a los solicitantes para que comparezcan a ratificar o no el contenido de la referida solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2010, los ciudadanos, MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 22, año 1.996. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PARRA CASTILLO y NACARY ROSARIO RODRIGUEZ VARGAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día lunes 06 de Abril de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número 22, año 1.996, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mfb.-
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