JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSA GUERRA de CASCARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.950, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRUNO CARRIERO, ARTURO TOVAR FLORES y ARGENIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.143, 19.190 y 12.994, todos de este domicilio.
DEMANDADO: FOUAD ALJOUMANI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.012.224, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1637.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la causa por demanda presentada junto con sus anexos el día 11-03-2009, por ante este Tribunal que era el distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial para esa fecha, por el apoderado Judicial de la ciudadana ROSA GUERRA de CASCARANO, abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, contra el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, todos identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiendo el conocimiento de ella a este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su poderdante en fecha 01 de noviembre de 2006 celebró contrato de arrendamiento determinado con el demandado de autos, ciudadano FOUAD ALJOUMANI, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de dos millones de Bolívares mensuales (Bs.2.000.000,00) reconvertidos en dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00),
siendo el último canon pactado por las partes la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares mensuales (Bs.2.500.000,00) reconvertidos en dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,00) pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
2) Que el arrendatario hizo a destiempo el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2008, y se encuentra insolvente en el pago de los meses siguientes, es decir desde octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia.
3) Que el arrendatario se encuentra insolvente respecto a la obligación adicional de pagar los servicios públicos y privados prestados al inmueble dado en arrendamiento.
4) Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1215, 1264, 1265, 1266, 1269, 1270, 1271, 1276, 1579, 1592, 1593, 1594, 1599, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Que demanda al ciudadano FOUAD ALJOUMANI para que: a) entregue el inmueble objeto del contrato, en las misas buenas condiciones, estado de conservación y funcionamiento en que le fue arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados a aquel, así como de cualquiera otros conceptos de pago asumidos contractualmente; b) exhiba los recibos de pago por concepto y/o consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, correspondientes al inmueble arrendado al momento de la entrega material; c) se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales; d) a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva del fallo; e) indemnice a la propietaria arrendadora con el pago de doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; y f) pague las costas y honorarios profesionales que se causen en el juicio.
6) Por último solicitó se decretare medidas precautelativas de secuestro y embargo.
En fecha, 13 de Marzo del 2009, se le dio entrada bajo el Nº 1637.
En fecha 16 de Marzo de 2009 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano FOUAD ALJOUMANI, ya identificado, para su comparecencia al SEGUNDO día despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, no se libró la compulsa ni recibo. (Folio 18).
En fecha 17 de marzo de 2009, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, deja constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado y así practicar de la citación del demandado; por último ratificó su solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo
En fecha 24 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal, ciudadano JARLIND E. DIAZ
consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, arriba identificado, haciendo constar que éste se negó a firmarlo, procediendo a hacerle entrega de la copia certificada por secretaría del libelo junto con su orden de comparecencia y copia del recibo. (Folio 28).
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado actor mediante diligencia solicita se libre Boleta de Notificación por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil (Folio30).
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal a los fines de complementar la citación, libró la boleta de Notificación por Secretaría, a los fines complementar la citación del demandado.
En fecha 13 de mayo de 2009 la Secretaria accidental del Tribunal, ciudadana Karen Vizamora Bastidas, mediante diligencia, hizo constar que se trasladó el día martes 12 del mes de mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m., al local comercial ubicado en la avenida Constitución Nro. 88-62, Municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de entregar la Boleta de Notificación librada al ciudadano FOUAD ALJOUMANI, igualmente dejó expresa constancia de haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Ibeth Tuckr, titular de la cédula de identidad Nro. 11.666.201, quien manifestó ser la encargada de la sociedad mercantil. (Folio 33).
En fecha 15 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, comparece el accionado, asistido por la abogada Maria Rodríguez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.642, de este domicilio y mediante escrito contestó la demanda, en los siguientes términos:
a) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra por ser infundado tanto los hechos como el derecho, haciéndolo de forma pormenorizada.
b) Se opuso formalmente a que se decretaren las medidas de secuestro y embargo preventivos solicitadas por la parte actora, por ser incierto que ha incumplido con sus obligaciones contractuales.
c) Negó y rechazó que su conducta haya violado lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1215, 1264, 1265, 1266, 1269, 1270, 1271, 1276, 1579, 1592, 1593, 1594, 1599, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial niega la aplicación del artículo 34 eiusdem para la procedencia de la acción resolutoria.
Estando la causa abierta a pruebas, comparecen en fecha: 19 y 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante y el accionado asistido por la abogada Maria Rodríguez Navarro, respectivamente y presentan ante la secretaria del Tribunal escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 22 de
mayo de 2009. (Folio 59).
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó:
1) Marcado con la letra “A”, original del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09-03-2009, bajo el Nº 29, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad que tiene el actor para actuar en juicio y así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual que existe entre la parte demandante, ciudadana ROSA GUERRA de CASCARANO, y el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, por el alquiler del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo y los acuerdos contenidos en las cláusulas convenidas y así se decide.
3) Marcados con la letra “C” copia fotostática simple de dos (2) recibos sin numero, correspondientes a los meses de agosto de 2008, este documentos por haber sido emanados solo de la parte que lo promueve, sin que tenga signos de haber sido recibido por la parte demandada, pierde validez desde el punto de vista probatorio, ya que las partes no pueden preconstituir pruebas y traerlas a los autos sin el control de su contraparte, así se decide.
Durante el lapso probatorio el actor promovió los documentos traídos a los autos junto a su escrito libelar los cuales fueron ya valorados.
Dentro del lapso probatorio la parte accionada promovió:
A) En copia simple de el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01-11-2006, bajo el Nº 12, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento ya fue valorado.
B) ) En copia simple de el contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana ROSA GUERRA de CASCARANO y el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, por
el alquiler del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya vigencia es de un (1) año contados a partir del día 20 de octubre de 2007, este contrato no fue desconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual que existe entre la parte demandante, ciudadana ROSA GUERRA de CASCARANO, y el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, por el alquiler del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo y los acuerdos contenidos en las cláusulas convenidas y así se decide.
C) Siete (7) recibos de consignación, en copia fotostática simple, emanados del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2008 y Enero al mes de Abril de 2009, estos recibos no fueron desconocidos por el demandante, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellos, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D) Un lote de facturas con sus recibos de pagos de los servicios públicos de: agua, luz eléctrica y CANTV, en copias simples, estos recibos y facturas no fueron desconocidos por el demandante, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellos, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento basada en el cumplimiento a destiempo por parte del arrendatario en el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2008 y el incumplimiento del pago de los meses correspondientes a octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo aquel en estado de insolvencia arrendaticia,
fundamentado en normas del Código Civil y en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la pretensión de la parte actora, pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige entre las partes cuyo objeto es el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo y que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solicitando la resolución del mismo por incumplimiento tardío en el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2008 y el incumplimiento del pago de los meses correspondientes a octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Consta en los autos que el demandado suscribió en fecha 01 de noviembre de 2006 con la ciudadana Rosa Guerra de Cascarrano un contrato de arrendamiento por el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 88-62, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, en dicho contrato ambas partes convinieron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos millones de Bolívares mensuales (Bs.2.000.000,00) reconvertidos en dos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00), siendo el último canon pactado por las partes la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares mensuales (Bs.2.500.000,00) reconvertidos en dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,00) pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, igualmente establecieron las partes que el plazo del arrendamiento sería de un (1) año contado a partir del día 20 de octubre de 2006 a cuyo vencimiento se considerara terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes con sesenta días de anterioridad a ese vencimiento conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar en forma escrita y no contando en autos la notificación aludida, queda claro que el referido contrato es de tiempo indeterminado.
Dilucidada la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, se deduce que la acción intentada por la parte demandante, es decir, la Resolución del mismo es improcedente por ser contraria a derecho, ya que debió demandar el Desalojo y así se declara.
Además cabe señalarle a la parte actora que, toda convención pactada en el contrato de arrendamiento que aluda a las normas contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nula por cuanto estás normas son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Para finalizar habiendo aludido la parte demandada en su escrito de contestación la inaplicación del artículo 34 ibídem para la procedencia de la acción resolutoria por ser contraria a derecho, y habiendo sido constado esto una vez aclarada la naturaleza del contrato es por lo que la demanda no debe prosperar y así se decide.
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IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado Judicial de la ciudadana ROSA GUERRA de CASCARANO, abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, contra el ciudadano FOUAD ALJOUMANI, todos identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no se condena en costas a la parte accionada por no haber resultado vencida en esta causa.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,
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