REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 25 de Mayo del 2.010.
200° y 151°
Visto el escrito que antecede (fls. 34 y 35), suscrito por el abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.467, actuando en nombre y representación del Ente Mercantil SEAPORT TRADER, C.A., parte demandante; y por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.642, Inpreabogado N° 69.995, apoderado judicial de la Entidad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., parte demandada, que contiene el acuerdo transaccional, y donde exponen:

“(...)(...) En el juicio que por intimación intento la sociedad mercantil SEAPORT TRADER, C.A., por intermedio de su apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y en cumplimiento de las instrucciones dadas por nuestros poderdantes, a los fines de dar por finalizado el presente juicio, hemos convenido suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos siguientes: PRIMERO: La empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., parte demandada suficientemente identificada en autos reconoce deber la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216.817,87) por concepto de la prestación de servicios por suministro de recurso humano prestado por la empresa SEAPORT TRADER, C.A., parte demandante suficientemente identificada en los autos del presente expediente. SEGUNDO: Que la deuda que la demandada de autos se origina por el incumplimiento en el pago de la facturas numeradas con los números 0000600, 0001439, 0001487, 0001497, 0001500, 0001501 y 0001507. TERCERO: En virtud de que el Tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo y que se materializó al embargar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 271.021,12) de la cuentas que posee la demandada de autos en los Bancos Provincial y Banesco. CUARTO: Por cuanto las sociedades mercantiles demandante y demandada mantienen recíprocos reclamos, ambas partes convienen expresamente, otorgarse reciprocas concesiones en beneficio e interés común de finiquitar la presente reclamación. QUINTO: La empresa demandada por medio de su apoderado judicial ofrece cancelar la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 145.944,58), a los fines de dar por finalizado la deuda indicada en el punto primero y en consecuencia con el presente juicio; a su vez la empresa demandante por intermedio de su apoderado judicial acepta el pago que le es ofrecido en este acto. En este sentido LA DEMANDADA hace entrega en este acto, de un cheque emitido a favor de LA DEMANDANTE, por la cantidad antes referida, emitido contra el Banco Provincial, Cheque No. 06964905, de fecha 18 de mayo de 2010. SEXTO: La empresa demandada conviene de igual forma en cancelar a titulo de honorarios profesionales el ocho por ciento (8%) del monto aquí transado, es decir la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.675,57). LA DEMANDADA hace entrega de un cheque emitido a HECTOR AGUAJE, apoderado de LA DEMANDANTE, por la cantidad antes referida, girado contra el Banco Provincial, Cheque No. 06964892, de fecha 18 de mayo de 2010. SÉPTIMO: El apoderado de la demandada, SOLICITA EN ESTE ACTO AL Tribunal el levantamiento de la medida de embargo practicada sobre las cantidades de dinero antes referidas, y en consecuencia sea librado el correspondiente cheque a los fines de su devolución. OCTAVO: Ambas partes mediante la suscripción de la presente transacción se otorgan el más amplio y suficiente finiquito, no quedando nada que adeudar en cuanto a las cantidades aquí reclamadas. NOVENO: Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente acuerdo asi como el archivo del presente expediente y nos sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito asi como del auto que lo provea y de la homologación del mismo…”.

este Despacho observa:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 256, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones; y en virtud de la diligencia donde las partes presentan el acuerdo transaccional de marras, es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHA TRANSACCION, y acuerda tenerlo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
A este tenor, este Despacho acuerda SUSPENDER la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre la demandada, Entidad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
En cuanto a la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de éste Tribunal, las cuales son objeto de la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y decretada por este Juzgado en fecha 08/03/2010, se acuerda la entrega solicitada. En consecuencia, conforme se solicita, hágase entrega de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 271.021,12). Dicha cantidad de dinero se encuentra depositada en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el N° 0007-0086-03-0000000288 de BICENTENARIO, Banco Universal; y será entregada una vez que la parte solicitante comparezca por ante este Tribunal, levantándose la correspondiente acta.
Igualmente agréguese al presente expediente el despacho y oficio N° 179, librado al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que practicara la Intimación de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., representada por el ciudadano CARLOS ACOSTA. De igual forma se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas del escrito, del auto que lo provea y de la homologación del mismo. Se comisiona amplia y suficientemente al abogado JOSE A. HENRIQUEZ, Secretario Suplente de este Despacho, a los fines que certifique y suscriba las actuaciones cuya certificación se ordena, así como cada uno de los folios que contiene; conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE A. HENRIQUEZ.
En la misma se expidieron las copias certificadas solicitadas, entregándose a las partes interesadas.
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE A. HENRIQUEZ.