REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.147.140 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.176 y 134.942 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.034 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16.439.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICCION de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, incoada por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, todos arribas identificados.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/01/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste mismo Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21/01/2009 (f.6) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, para ser interrogada por el ciudadano Juez y; la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 03/03/2009 (f.9) compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno Boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA.-
En fecha 09/03/2009 (F.11), día y hora fijado para la comparecencia de la interdictada, ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar sobre el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la compareciente su nombre y Apellido? Contestó: “AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA”. SEGUNDA: Diga la compareciente cuantos años tiene? Contestó: “14”. TERCERA: Diga la compareciente donde vive actualmente? Contestó: “La Elvira”. CUARTA: Diga la compareciente quien la cuida y la alimenta? Contestó: “Dolores y Carmen”. QUINTA: Diga la compareciente como se llama su papá? Contestó: “Pedro Guzmán”.
En fecha 18/03/2009 (F.12) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia aclara a este despacho que hubo un error en el libelo de la demanda, en cuanto a su apellido la cual se coloco SILIVINA DE GUZMAN, siendo lo correcto SILVA DE GUZMAN.
En fecha 18/03/2009 (F.13) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia solicitó se le designe correo especial a fin de poder retirar el resultado del reconocimiento medico legal ordenado por este Tribunal, del mismo modo solicitó se sirva fijar oportunidad para que rinda declaración los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, acordándose lo solicitado por auto de fecha 23/03/09 (f.15).-
Siendo la oportunidad para la comparecencia y declaraciones de los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, no estando presentes en la sala de este despacho, se declararon desiertos dichos actos (F. 18 al 20).-
En fecha 30/03/2009 (F. 21) comparece la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida del Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y por medio de diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para que los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, rindan sus respectivas declaraciones acordándose lo solicitado por auto de esta misma fecha (F. 23). En esta misma fecha la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.176 y 134.942 respectivamente.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaraciones de los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS y LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, compareciendo los tres primeros a declarar sobre el interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos.- En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ (F. 26).-
En fecha 06/04/2009 (F. 28) comparece el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, en su carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, acordándose lo solicitado por auto de esta misma fecha (F. 29).-
En fecha 14/04/2009 (F. 30) día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, quien compareció a declarar sobre el interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en su condición de familiar.-
En fecha 30/04/2009 (F. 32), compareció el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA, en su carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia consignó Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 032 de fecha 21/01/09 y se agregó a los autos.-
En fecha 04/05/2009 (f.35), este Tribunal dictó auto a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.-

Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en fecha 08/05/2009 (fls. 36 al 38), donde decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y nombra como Tutor Interino de la misma a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2009 (F. 39), comparecieron los Abogados RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, plenamente identificados y consignaron ejemplar del Diario LA COSTA, de fecha 27/05/2009, página 41 donde aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, desglosando el ejemplar consignado y agregándose a los autos.-
En fecha 15/06/2009 (F. 44) compareció el Abogados CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, plenamente identificado, y consigna copia certificada de la citada sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2009, anotada bajo el N° 38, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Tomo 06, agregándose a los autos en la misma fecha.-
En fecha 20/07/2009 (F. 51 y 52), compareció el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas (F. 53) y admitidas en su debida oportunidad (F. 54), y cuyas resultas constan en autos.
En fecha 17/11/2009, (F. 59) este Tribunal dicto auto fijando lapso para la publicación de la sentencia, todo de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/01/2010 (F.60) este Tribunal dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 17/11/2009.-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 61).-
En fecha 01/02/2010 (F. 62), compareció el Abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, ya identificado, y por medio de diligencia, solicita al Tribunal autorización para practicar examen medico forense a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, negando lo solicitado por auto de fecha 02/02/2010 (F. 63)
En fecha 19/02/2010 (F. 64) este Tribunal dicto auto ordenando de conformidad con el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la ciudadana Dra. OTILIA Z. de ESPINA para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 de la mañana.- Igualmente ordeno librar oficio a los ciudadanos Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de practicar nuevamente un reconocimiento medico-legal a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, por los motivos expuesto, autorizando este Tribunal al Abogado CARLOS E. LAMEDA, a llevar dicho oficio y retirar las resultas del mismo.-
Siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Dra. OTILIA Z. de ESPINA, no estando presente en la sala de este despacho se declaró desierto dicho acto (F. 66).-
En fecha 01/03/2010 (F. 67) comparece por ante Tribunal el ciudadano Abog. CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la comparecencia de la Dra. OTILIA Z. de ESPINA, a los fines de que ratifique el informe medico psiquiátrico de fecha 15/12/2008, acordando este Tribunal para la comparecencia de la misma al tercer día despacho siguientes al de hoy a las 09:00 de la mañana (F. 68).-
Siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Dra. OTILIA Z. de ESPINA, quien estando presente y juramentada ratifico en su contenido y firma el informe medico psiquiátrico de fecha 15/12/2008.-
En fecha 08/03/2010 (F. 70) comparecieron los Abogados RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia consignaron Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 69 de fecha 19/02/2010 y se agregó a los autos.-
En fecha 09/03/2010 (F. 73), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 21/01/2009 (F. 6), se admitió la presente demanda de INTERDICCION de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, por ser portadora de SIGNOS DE RETARDO MENTAL CONGENITO SEVERO Y DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, incoada por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, debidamente representada por los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, todos arriba identificados; ordenándose la notificación de la interdictada ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA y una vez interrogada la misma, la comparecencia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS Y LUIS ENRIQUE ROJAS FERANDEZ, tal como fue ordenado en fecha 30/03/2009 (F. 23).
Se oficio al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal al interdictado; y una vez conste en autos el Informe Médico Legal, se procederá a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA.
De las declaraciones de AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA se infiere “que la misma tiene 14 años; que la cuida JUANA DOLORES (quien actúa con el carácter de solicitante de la Interdicción) y CARMEN; y que su papa se llama PEDRO GUZMAN”.
Comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS Y LUIS ENRIQUE ROJAS FERANDEZ, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos, a los fines de dar sus declaraciones respecto al presente asunto, tal como consta a los folios (24, 25, 27 y 30).
Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en fecha 08/05/2009 (F. 36 al 38), donde decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y nombra como Tutor Interino de la misma a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN y a su hija AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermanos de crianza, mama y amigo) que los une, los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS Y LUIS ENRIQUE ROJAS FERANDEZ; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, padece de SIGNOS DE RETARDO MENTAL CONGENITO SEVERO Y DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA, lo cual la incapacita para gestionar por si misma.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. DANIEL A. DAO D., titular de la cédula de identidad Nº 5.444.885, Médico Forense de Puerto Cabello, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, DANIEL A. DAO D., Cédula de Identidad Nº 5.444.885 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, 39 AÑOS C.I. 19.295.034.
En el momento del examen practicado el 05-03-09, en esta Medicatura Forense, se observó: La ciudadana acude acompañada de su madre Sra. Juana Silvina De Guzmán, C.I. 1.147.140, Luce despierta, consciente, desorientada en lugar, tiempo y espacio. Presenta: Dislalia e incoordinación motora en miembros superiores e inferiores. Signos evidentes de retardo mental. No responde adecuadamente al interrogatorio (Sus respuestas no se corresponden con lo solicitado). (Negrillas de arriba del Tribunal); todos estos resultados e informes médicos y psiquiátricos coinciden plenamente en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, desprendiéndose de estos que la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, padece de RETARDO MENTAL PROFUNDO Y DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA Y DEFINITIVA.

-II-

En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, en consecuencia, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: “RETARDO MENTAL PROFUNDO Y DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA Y DEFINITIVA”; la cual la hace ser una persona “ENTREDICHA” como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento del TUTOR ORDINARIO y de conformidad con el Artículo 398 del Código Civil, en virtud que de autos se desprende que la ENTREDICHA goza de padre y madre, vivos, este Tribunal insta a estos últimos a manifestar acuerdo sobre quien ejercerá la tutela de la ENTREDICHA. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.147.140 y de este domicilio, pariente en su condición de madre de la “Entredicha”, quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar del mismo.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada –si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.





















REPH/Mileidis.-.