REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 151°
DEMANDANTE: Lisbeth Carolina Marín Cedeño de Huerta, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.259.531, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Gerardo Mora Franco y Jesús Antonio Mora Franco, cédulas de identidad Nos. V-3.247.690 y V-1.401.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.514 y 32.341, respectivamente.
DEMANDADO: Luis Alberto Huerta Falcon, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.544.930 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2009- 8163
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-016
Visto con informes parte actora
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 25 de junio de 2009, por los abogados Gerardo Mora Franco y Jesús Antonio Mora Franco, cédulas de identidad Nos. V-3.247.690 y V-1.401.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.514 y 32.341, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Lisbeth Carolina Marin Cedeño de Huerta, venezolana, cédula de identidad No. V-15.259.531, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal tercera, contra su cónyuge ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.544.930.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon.
En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Lisbeth Carolina Marin Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-15.259.531, asistida del abogado Jesús Mora, cédula de identidad No. V-3.247.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.514; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Lisbeth Carolina Marin Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-15.259.531, asistida del abogado Jesús Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.514; quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana Lisbeth Carolina Marin Cedeño de Huerta, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.259.531, asistida por el abogado Jesús Antonio Mora Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.514, ratifica la demanda mediante diligencia en todas sus partes y contenido, solicitando continuar con el mencionado proceso.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2009, se deja constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, siendo agregado el 04 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción del merito favorable de los autos promovido.
En fecha 19 de febrero de 2010, se fija la causa para informes.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dictó auto indicando que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que el 02 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el No. 356, Tomo II, en los libros de Matrimonios llevados a tales efectos por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, que anexa marcada con la letra “B”.
• Que no procrearon hijos durante la unión matrimonial y mantuvieron su domicilio conyugal en el anexo de la casa No. 28-24, ubicada en la Avenida 61 del Barrio Libertad de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde vivieron en sana y santa paz desde el año 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008.
• Que resulta evidente que el demandado asumió sin causa justificada una actitud hostil hacia la demandante, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, propiciándole un trato impropio, frecuentemente con marcada violencia verbal y emocional, situación que se hizo insostenible, generándole conflicto emocional y estrés, afectando todo su entorno familiar.
• Que violó la comunión pacífica y armoniosa de la vida en común de ambos, obligando a la demandante a mudarse del hogar conyugal, tal y como se evidencia de la prueba testimonial de los ciudadanos Dalmiro Antonio Escorihuela Moyetones y Luis Miguel Rodríguez, evacuado ante este juzgado, en ocasión a la autorización solicitada por la demandante para ausentarse del hogar conyugal, siendo acordada en fecha 20 de abril de 2009, por dicho tribunal, instrumento que acompaña marcada con la letra “C”.
• Que por todo lo expuesto la conducta asumida y los excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, hacen posible la interposición de la demanda de divorcio basada jurídicamente en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
• Que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes a costa del caudal común.
• Demanda al ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, en base al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
• Señala que el demandado está domiciliado en el anexo de la casa No. 28-24, ubicada en la Avenida 61 del Barrio Libertad de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que en el libelo de la demanda en el capítulo del Petitorio la parte demandante solicitó: “…1) ADMITIR formalmente LA PRESENTE DEMANDA Y EN EL AUTO DE ADMISION que ha de dictarse, DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE LOS CONYUGES….”.
En este sentido, este tribunal en el auto de admisión instó a la parte actora a aclarar la solicitud con relación al petitorio de decreto de separación de cuerpos y bienes, no constando en autos tal aclaratoria, por lo que este despacho en aras de una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, pasa a resolver el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario tal como fue sustanciada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano Luis Alberto Hurtado Falcon.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia simple del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Luis Alberto Huerta Falcon y Lisbeth Carolina Marin Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.544.930 y V-15.259.531, en su orden; en fecha 02 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, observándose así que el presente documento en copia simple no fue impugnado por la parte demandada; razón por la cual quien decide le otorga pleno valor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, acompañó copia certificada de la solicitud No. 2009/7287 de la Autorización para Ausentarse del Hogar, presentada y decretada ante este Juzgado. Instrumento público que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”; razón por la que esta juzgadora le da pleno valor. Y así se declara.
Ahora bien, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
En el caso que nos ocupa, la actora demandó a su cónyuge, por constituir injuria grave en su contra, por cuanto asumió una actitud hostil y un trato impropio, con marcada violencia verbal y emocional, generándole conflicto y estrés, afectando así todo su entorno familiar, situación que se hizo insostenible; motivo por el cual solicitó una autorización para ausentarse del hogar conyugal ante este tribunal, autorización que fue resuelta en fecha 20 de abril de 2009 previa declaración y juramentación presentada ante la Juez Titular de este despacho de los testigos presentados ciudadanos Dalmiro Antonio Escorihuela Moyetones y Luis Miguel Rodríguez Castro, quienes bajo juramento dieron fe de conocer a los ciudadanos Lisbeth Carolina Marin Cedeño de Huerta y Luis Alberto Huerta Falcon. Asimismo, tener conocimiento de los problemas que se han presentado en la pareja en virtud de que el esposo maltrata verbalmente a la solicitante presenciando dichos maltratos, impidiendo así la convivencia en común, teniendo la solicitante la necesidad de trasladarse a otro lugar debido a los problemas suscitados.
En este sentido, quien decide observa que la parte actora, expuso mediante la autorización para ausentarse del hogar, elemento suficiente para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, incurrió en maltratos contra su esposa, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano. En este sentido, es importante señalar que el demandado, ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por lo que esta Sentenciadora forzosamente debe declarar con lugar la presente acción. Así se Declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana Lisbeth Carolina Marin Cedeño de Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.259.531, en contra del ciudadano Luis Alberto Huerta Falcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.930. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Lisbeth Carolina Marin Cedeño de Huerta y Luis Alberto Huerta Falcon, en fecha 02 de noviembre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así, se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa de la demandante de la no existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8163
Civil. Ordinario.
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