REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3098
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7. 153.584 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.498 y 39.631, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANNALDYS DE J. DELGADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.108.210 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ACASIA QUIROZ MIJARES y JOSE ANGEL REYES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 125.219 y 62.080, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 96/ 2010.-
I
NARRATIVA
En fecha 29 de Junio del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. En fecha 02 de Julio del 2009 se le dio entrada a la demanda junto con sus recaudos y se libro Despacho Saneador por cuanto el actor no indico el monto por el cual estima la demanda. En fecha 10-07-09 el actor presentó escrito subsanando la omisión señalada por este Juzgado. En fecha 15-07-09 se dicto sentencia interlocutoria N° 52 admitiendo la demanda y se decretó la intimación de la demandada de autos, para que pague dentro de los diez días de despacho siguiente después de intimada, a la parte actora, las cantidades de dinero descritas en la referida sentencia, se decreto la medida preventiva de embargo librándose el correspondiente exhorto que se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial con oficio, igualmente en lo que respecta a los cheques acompañados al libelo de la demanda, los mismos no proceden por cuanto el actor no acompaño el respectivo protesto. En fecha 21-07-09 diligencia el actor debidamente asistido solicitando copia simple de la sentencia y la devolución de los cheques y en esa misma fecha



confirió poder Apud Acta a la Abogada HILDA BARRETO conjuntamente con la Abogada JESSICA DELLEPÍANE. En fecha 23-07-09 mediante auto estampado por este Tribunal se declaro firme la Sentencia Interlocutoria. Por auto de esta misma fecha se expidió la copia simple solicitada por el actor y se devolvieron los cheques dejándose en su lugar copia fotostática certificadas por secretaria. En fecha 31-07-09 diligenció la parte demandante recibiendo los cheques originales. En fecha 13-08-09 diligencio el alguacil consignando el recibo y la compulsa de citación librado, manifestando que se traslado y no encontró a nadie.
En fecha 23-09-09 diligencio el actor solicitando copia certificada del poder Apud Acta inserto al folio 19 del presente expediente lo cual acordó el Tribunal en conformidad. En fecha 05-10-09 diligenció la parte actora solicitando la citación de la demandada por carteles y los cuales fueron librados en fecha 08-10-09. En fecha 13-11-09 diligenciaron los ciudadanos ANNALDYS DELGADO MORALES, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada ACASIA QUIROZ MIJARES y JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, asistido de la Abogada HILDA BARRETO, todos anteriormente identificados, con la finalidad de celebrar un convenimiento de la demanda y lo hacen en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada intimada conviene expresamente en la existencia de una deuda total a favor del accionante que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cantidad esta superior a la intimada judicialmente en el presente procedimiento y que comprende capital, intereses y honorarios profesionales por las gestiones efectuadas.
SEGUNDO: En aras de evitar cualquier acción judicial futura por lo adeudado además de la intentada en el presente juicio, la demandada ofreció al actor cancelar dicho monto de la siguiente manera: Tres cuotas de Quince Mil Bolivares cada una pagaderas en las siguientes fechas: La Primera el día 18-11-09, la Segunda el 01-12-09 y la Tercera el 15-12-09; Señalando que el pago deberá efectuarse en el día señalado, a cuyo efecto el demandante expedirá el pertinente recibo, la demandada podrá efectuar el pago de la segunda y de la tercera cuota en fecha 01-12-09. El demandante acepta tal ofrecimiento por estar conforme con el mismo y que canceladas las cuotas en las fechas ut supra indicadas solicitaran mediante diligencia el archivo del presente expediente.
TERCERO: Las partes señalan y pactan en forma expresa que la falta de pago de una de las cuotas dará derecho a reclamar judicialmente y de inmediato la cantidad integra aquí señalada, con otros conceptos que generen su incumplimiento tales como las nuevas gestiones profesionales que fueren menester practicar. Finalmente las partes solicitaron la homologación del convenio y que el mismo se tenga en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 18-11-2009 el Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva signada con el N° 128/2009.
En fecha 24-11-2009 la parte actora diligencio solicitando la ejecución forzosa del convenio suscrito y homologado por el Tribunal.
En fecha 26-11-2009 se dicto auto declarando firme la sentencia de fecha 18-11-2009.
En fecha 27-11-2009 este tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia de fecha



18-11-2009 mediante la cual se homologo el Convenimiento efectuado entre las partes en fecha 13-11-2009 y se libro mandamiento de ejecución.
En fecha 19-01-2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, en su condición de parte demandada, mediante la cual manifiesta que el convenimiento de fecha 13-11-2009 es nulo de nulidad absoluta y solicita se fije audiencia conciliatoria y se notifique a la parte actora.
En fecha 21-01-2010 se dicto auto fijando un acto conciliatorio para el día 25-01-2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22-01-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual otorga poder apud acta.
En fecha 25-01-2010 se levanto acta con motivo de realizarse el acto conciliatorio, comparecieron las partes y solicitan se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo en etapa de ejecución de sentencia y este Tribunal fijo el día 28-01-2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28-01-2010 se levanto acta declarando desierto en acto conciliatorio por no comparecer las partes. En esa misma fecha diligenciaron los ciudadanos ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS y JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, asistido de la Abogada JESSICA DELLEPIANE, todos anteriormente identificados, con la finalidad de celebrar una transacción de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes se transan por un monto total a pagar de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), desglosadas de la siguiente manera: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 26.718,60), que incluye en este la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 18.000,00) como monto adeudado de la cambial, la cantidad de DOS MIL NOVECINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.999,88) por concepto de derecho de comisión, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 5.343,72) por concepto de honorarios de abogados y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 375,00) por concepto de intereses de mora. Las partes convienen que por haber emitido la demandada en fecha 15-01-2009 y 10-02-2009, sendos cheques a favor de la parte actora que corren insertos las copias al expediente y cuyos originales están en poder de la parte demandante, a los fines de evitar acciones futuras civiles, penales por emisión de cheques sin provisión de fondos, es por ello que la parte demandada reconoce la deuda de los referidos cheques que alcanzan la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), así mismo conviene en pagar los intereses de mora hasta la presente fecha que alcanzan la cantidad de MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.081,00), así como pagar los honorarios profesionales al 25% que alcanzan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.250,00), así como la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 1.950,40) por intereses compensatorios debido a la indexación monetaria.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que la cantidad transada de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), serán pagadas de la siguiente manera: Diez (10) cuotas en total de las cuales nueve (09) por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00) cada una, con fecha de vencimiento la primera el 10-03-2010, así consecutivamente los diez (10) de cada mes o el día inmediatamente posterior que tenga despacho el Tribunal de la causa, ya que se debe emitir la manifestación de voluntad mediante diligencia hecha en el expediente del pago del monto respectivo y de la conformidad de la persona que lo recibió y el último pago corresponderá para la fecha 10-12-2010 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), una vez cancelado la cantidad acordada la parte demandante entregara los cheques originales.
TERCERO: Las parte suspenden la ejecución de la sentencia, pero de no cumplir lo convenido la parte demandada, podrá la parte demandante pedir al Tribunal la ejecución hasta el monto de la deuda que se tenga para el momento del incumplimiento, dejando como ya pagado las cuotas que efectivamente se encuentren expresamente pagadas en el expediente.
En fecha 22-02-2010 se dicto auto agregando al cuaderno de medidas la comisión N° 1867 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas del mandamiento de ejecución librado en fecha 27-11-2009.
En fecha 22-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando la ejecución del convenimiento judicial suscrito, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada.
En fecha 28-04-2010 se dicto auto instando a la parte actora a los fines que informe a este Juzgado si ha percibido cantidad alguna del monto adeudado.
En fecha 29-04-2010 se recibió diligencia suscrita por las partes dejando constancia que entrego la demandada y recibió la actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), correspondientes a 1) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 4.000,00) de la cuota N° 1 del 10 de Marzo de 2010, 2) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 4.000,00) de la cuota N° 2 del 10 de Abril de 2010 y 3) DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,00) de abono de la cuota N° 3 que vence el 10 de Mayo de 2010, restando la suma DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,00) de la referida cuota pagaderos en la fecha pactada.
En fecha 29-04-2010 se recibió diligencia suscrita por las partes donde solicitan la homologación del convenimiento suscrito y que corre insertos a los folios 68 y 69 del expediente. Este Tribunal de conformidad con la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones y aunado al horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional, se procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por la ciudadana ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS y JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, asistido de la Abogada JESSICA DELLEPIANE en su condición de parte demandante, todos plenamente identificados, donde celebran una transacción respecto al monto adeudado, considerado transacción por quien juzga por haber reciprocas concesiones y no convenimiento tal como lo denominan las partes, siendo que el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título“. (Resaltado y cursivas del Tribunal), entendiendo quien aquí juzga del contenido de la norma antes transcrita que entre los actos de composición voluntaria se encuentra la transacción indiscutiblemente, se aprecia en el presente caso que fueron las partes mediante reciprocas concesiones las que acordaron como monto definitivo adeudado CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente causa del folio 46 al 50 que anteriormente habían convenido la existencia de una deuda total a favor del accionante que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tal como consta de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva signada con el N° 128/2009 que el Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18-11-2009; es evidente que el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, no viendo impedimento quien decide respecto a lo peticionado por las partes en fecha 29-04-2010 mediante diligencia donde solicitan la homologación del convenimiento suscrito y que corre insertos a los folios 68 y 69 del expediente, cuya solicitud de homologación es el punto que nos ocupa y que se analiza mediante la presente, ya que prevalece la plena eficacia de los medios de autocomposición procesal, que sean debidamente homologados por el juez de la causa, según las normas adjetivas vigentes y los preceptos constitucionales.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que la mencionada TRANSACCION no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada ciudadana, ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, asistida por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, y el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ , debidamente asistido de la Abogada JESSICA DELLEPIANE, parte actora, ambos presentes y aceptaron cada uno de mutuo acuerdo.



2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente en su articulo 525, es procedente lo solicitado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÖN EN ETAPA DE EJECUCIÖN, realizada en fecha 28-01-2010, realizado por la ciudadana ANNALDYS DE JESUS DELGADO MORALES, asistida por el Abogado JOSE ANGELREYES SALAS, en su condición de parte demandada y el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, asistido de la Abogada JESSICA DELLEPIANE en su condición de parte demandante, todos plenamente identificados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.





La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 96 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria.



Odalis. RD.
Exp. No 3098
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 96.