REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3210 / 2010
DEMANDANTE: MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-988.867 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: FLERIDA OVALLES y YULI TORRES; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.389 y 106.064, respectivamente ambas de este domicilio.
DEMANDADO: BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.167.606 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 97. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo del año 2010, se admite la demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas FLERIDA OVALLES y YULI TORRES. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización Tejerías, Calle 36, casa Nº 6-23, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto cabello y que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público, anotado bajo el Nº 40, folios del 118 al 120, Protocolo 1º, tomo 5º de fecha 12-09-1986.








• Alega que en fecha 01-01-09, celebro Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con una lapso de duración de seis meses, con el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, con un canon de arrendamiento de Bolívares 1.000,00 mensuales, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto cabello, en fecha 22-01-09, inserto bajo el Nº 11, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Alega que si bien es cierto que en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito, el lapso de duración del contrato será de seis meses sin prorroga contados desde el primero de Enero del año 2009, hasta el primero de Julio del año 2009, fecha en la cual deberá devolver el inmueble objeto del Contrato a la arrendadora, sin embargo se le otorga el plazo de prorroga legal que establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso de seis meses plazo de prorroga este que comprende los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, al 31 de Enero del 2010, suficientemente vencido a la presente fecha.
• Alega que nulas han resultado todas las diligencia pertinentes y necesarias para que el Arrendatario entregue completamente desocupado de personas y bienes el inmueble, con el agravante que no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y Abril del año en curso.
• Que la Arrendadora MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, desde hace cinco años padece de afecciones cardiacas, medianamente controladas con varios tratamientos, de acuerdo a recién emitido parte medica se le recomienda realizarse un Implante de Marcapaso Definitivo.
• Alega que en atención a lo expuesto respecto al vencimiento del plazo de vigencia contractual, la manifiesta insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios aunado al delicado estado de salud corporal de la arrendadora y lo oneroso que resultan los exámenes, así como el tratamiento quirúrgico al cual debe someterse, además de la necesidad de volver a ocupa su vivienda, es por lo que demanda al ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, por Cumplimiento de Contrato, a fin de que convenga en reconocer que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se encuentra vencido, así como su prorroga legal, además de su insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
• Que debe hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble que como arrendatario ha ocupado desde el 01-01-09.






• Que demanda igualmente la entrega de las correspondientes solvencias por conceptos de servicios públicos, en caso de no entregar los recaudos exigidos servirá esta solicitud y sus resultas de pruebas preconstituidas para ejercer en su contra las acciones a que haya lugar.
• Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que para la practica de esta medida se oficie al Juez Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción designándose como Secuestrarias a las Apoderadas Judiciales y que consecuencialmente se les haga entrega del mismo libre de personas, bienes y cosas que en él se encuentren.
• Que estimó la demanda en la cantidad e bolívares 11.000,00 equivalente a 200 Unidades Tributarías.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Vigente y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la
carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.






Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la resolución del contrato por causa del vencimiento de la Prorroga Legal y al incumplimiento en los pagos de los cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL 2010, y los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la Resolución del contrato del Inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora ” ), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original del poder conferido por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, a las Abogadas FLERIDA OVALLES Y YULI TORRES, Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble, Copia




Certificada del Contrato de arrendamiento y Copias Simple Diagnostico y exámenes médicos, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas FLERIDA OVALLES y YULI TORRES, contra el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, todos ya identificados, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2010. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 97 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular

Modesta L-
Exp. N°3210
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 97