REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
EXPEDIENTE: 3160/2010
DEMANDANTES: VICTOR RAMON LUGO y JEANETH JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.166.590 y V-14.109.270, mediante su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151, todos de este domicilio.
DEMANDADA: ROSA ELENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.251.861 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.252 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 98/2010.-
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Enero del 2010, se distribuyo la presente causa por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 18 de Enero del año 2010 se admite demanda por Cobro de Costas y Costos Procesales, interpuesta por los ciudadano: VICTOR RAMON LUGO y JEANETH JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.166.590 y V-14.109.270, mediante su Apoderado Judicial abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151. En fecha 29 de Enero del 2010 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil titular mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos. En fecha 01 de Febrero del año 2010 este Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y que el al día de despacho siguiente empezaba a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Febrero del año 2010 se recibió escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte actora, en esa misma fecha se agrego a los autos, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así mismo se dejo constancia que la sentencia seria dictada al primer (1º) día de despacho siguiente a este. En fecha 12-02-2010 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 29 que declaro con lugar la solicitud y procedente el Cobro de Costas y Costos Procesales. En fecha 24-02-2010 se dicto auto declarando firme la sentencia. En fecha 22-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando la designación de dos (02) retasadores. En fecha 23-03-2010 se dicto auto instando a la parte actora para que estime cada una de las actuaciones judiciales. En fecha 12-04-2010 se recibió escrito de la parte actora estimando cada una de las actuaciones judiciales. En fecha 15-04-2010 se libro decreto de intimación. En fecha 26 de Abril del 2010 diligenciaron los ciudadanos ROSA ELENA LUGO, asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.252, en su carácter de parte demandada y el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.151, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, todos identificados en autos, con la finalidad de celebrar un convenimiento de la demanda que lo hacen en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada conviene en pagar en este acto una inicial de Bs.F 1.000,00 en efectivo y el saldo deudor restante serán cancelado en cinco (05) cuotas: En fecha 14-05-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 31-05-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 15-06-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 30-06-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 31-07-2010 la suma de Bs.F 1.675,00.
SEGUNDO: La parte actora manifiesta que acepta el convenimiento ofrecido por la demandada y acepta el convenimiento de pago y que una vez cancelada la última cuota de lo convenido le hará el finiquito definitivo mediante diligencia la cual será agregada al expediente conjuntamente con los recibos de pagos correspondientes en cada una de las fechas de cancelación convenidas.
En fecha 29-04-2010 se dicto auto ordenando agregar la compulsa librada a la ciudadana ROSA ELENA LUGO parte demandada.
En fecha 03 de Mayo del 2010 diligenciaron los ciudadanos ROSA ELENA LUGO, asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.252, en su carácter de parte demandada y el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.151, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, todos identificados en autos, con la finalidad de ratificar la diligencia que realizaron el día 26 de Abril del año 2010 en todas y cada una de sus partes y solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por la ciudadana ROSA ELENA LUGO, asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.252, en su carácter de parte demandada y el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.151, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, todos plenamente identificados, donde celebran un convenimiento en los siguientes términos: : La parte demandada conviene en pagar en este acto una inicial de Bs.F 1.000,00 en efectivo y el saldo deudor restante serán cancelado en cinco (05) cuotas: En fecha 14-05-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 31-05-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 15-06-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 30-06-2010 la suma de Bs.F 500,00; En fecha 31-07-2010 la suma de Bs.F 1.675,00. Así mismo la parte actora manifiesta que acepta el convenimiento ofrecido por la demandada y acepta el convenimiento de pago y que una vez cancelada la última cuota de lo convenido le hará el finiquito definitivo mediante diligencia la cual será agregada al expediente conjuntamente con los recibos de pagos correspondientes en cada una de las fechas de cancelación convenidas. Posteriormente ambas partes ratifican la diligencia que presentaron el día 26 de Abril del año 2010 en todas y cada una de sus partes y solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente.
Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 26-04-2010, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicho escrito contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar que adeuda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.675,00), monto este que dejo de pagar por concepto de Costas y Costos del Proceso condenadas a pagar por el proceso tramitado por NULIDAD ABSOLUTA DE DECLARACIÔN JURADA, de donde se derivó la obligación condenada para la parte aquí demandada .
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LUGO, asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, y el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR RAMON LUGO y JEANETH JOSEFINA LUGO, con facultades para celebrar todo tipo de contratos y transacciones, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, convenir, transigir y desistir entre otras, tal como se evidencia de Poder Genera que corre inserto del folio 4 al 6 del expediente, en su condición de parte actora, siendo el caso que la parte demandante acepto lo convenido por la primera nombrada.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 26-04-2010, realizado por la ciudadana ROSA ELENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.251.861, asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.252, parte demandada y ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.151, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR RAMON LUGO y JEANETH JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.166.590 y V-14.109.270, respectivamente, parte demandante, en el juicio por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 98 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Odalis. R.D.
Exp. No 3160
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 98.
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