REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3201/ 2010
DEMANDANTE: BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBIRIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.875, V-3.306.485, V-3.604.552, todos domiciliados en Valencia.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.898 y domiciliada en Valencia y aquí de Transito.
DEMANDADOS: LESBIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.130.875 y MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 100. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Abril del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBIRIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.875, V-3.306.485, V-3.604.552, mediante Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ BENITEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.898 y domiciliada en Valencia y aquí de Transito. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que sus representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, que era la casa paterna (fallecidos), perteneciente a la comunidad hereditaria, ubicado en la calle Valencia, entre calles “Urdaneta y Mariño”, casa Nro 14-30 (antes N° 91) de esta ciudad de Puerto Cabello, según consta de documento de propiedad debidamente insertado por ante la Oficina de Registro Subalterna del otrora Distrito Puerto Cabello, anotado bajo el Nro 44, folio 115, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 14-06-1968.
• Alega que el objeto de la pretensión es el desalojo de las arrendatarias de la vivienda unifamiliar, propiedad de sus representados, motivado en Primer lugar: en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA, quien tiene arrendado la parte delantera del inmueble, o sea, el cual utiliza como local comercial, por encontrarse en estado de insolvencia desde hace mucho tiempo, es decir desde el mes de Julio de 2007, dejando de cancelar el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 60,00 mensual; en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, quien tiene arrendada la parte de la vivienda trasera, por encontrarse el inmueble en estado de deterioro, al punto que hace necesario demolerla ya que la vivienda es de barro y bahareque que se afecta cada día mas con las lluvias. En segundo lugar: Que las arrendatarias han hecho caso omiso a los informes emanados de la división de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello y de la División de Administración de Emergencias y Planificación ante desastre de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que han determinado que el inmueble objeto de este procedimiento (casa de vivienda) se encuentra en avanzado estado de deterioro debido a los materiales del que fue construido el inmueble; En tercer lugar: por virtud de las notificaciones que les han sido entregadas en fechas diferentes donde se les hace saber la necesidad de que desocupen el inmueble debido al deterioro y el peligro de derrumbe que presenta, incluso, se les hizo el ofrecimiento de venta, en razón del derecho preferente que les asiste, a lo cual también hicieron caso omiso, transcurriendo el tiempo sin que en sede amistosa y extrajudicial desocupen el inmueble para poder disponer del mismo, bien enajenándolo o derrumbándolo totalmente para construir otra edificación mas limpia y acorde con la situación.
• Alega que se hicieron modificaciones sustanciales a la vivienda, transformándola en la parte de adelante en un local comercial y la parte de atrás ya que no sirve para habitación por el estado de deterioro que acusa dicho inmueble que aunque no se adapta a los requerimientos de los organismos competentes, pues ya eso pasaría a ser un problema que como propietarios tienen en riesgo, trascurriendo con ello además el lapso de vigencia del contrató arrendaticio, debiendo ser entregado
• Alega en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA: Que el local comercial, en forma inmediata motivado al deterioro y peligro que presenta el inmueble, ya que se le hizo la notificación sobre su derecho preferente a comprar mediante la carta entregada a la misma en fecha 07-06-2000 y en cuanto a la desocupación por inhabitabilidad del inmueble mediante la carta entregada a la arrendataria mencionada en fecha 15-04-2002.
• Alega en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ: La parte de la vivienda que sirve de habitación de hogar mediante las misivas fechadas 12-07-2000, se le notificó acerca de su derecho preferente para comprar el inmueble de la cual no se recibió respuesta ; la del 31-08-2002, se le notificó sobre el aumento, en el canon arrendaticio del cual hizo caso omiso, sin cancelar dicho canon en desprecio de la voluntad de sus poderdantes; y 09-02-2005 mediante la cual se le notificó la necesidad de desocupación del inmueble, en razón del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del que tuvo conocimiento por los mismos funcionarios bomberiles, comunicaciones todas que han sido debidamente recibidas por las arrendatarias; sin recibir ningún tipo de respuesta sobre la situación pendiente entre las partes, que hacen necesario la intervención de la administración de Justicia para que la resuelva, conforme a derecho.
• Alega que en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ: La relación arrendaticia comenzó debido a que la misma fue metida en el inmueble propiedad de sus representados por parte de la ciudadana NORMA TORREALBA, quien fungió como arrendadora, quien supuestamente le hizo el contrató de arrendamiento ocurriendo que cuando sus representados descubrieron que su inmueble estaba ocupado por personas extrañas, la ciudadana BELEN LOPEZ, se apersono para conocer las circunstancias de su ocupación, encontrándose con dicha inquilina, lo cual trajo como consecuencia que interpusiera una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), aperturandosé la correspondiente investigación donde la imputada por estafa, la ciudadana NORMA TORREALBA era la que había obrado en perjuicio de su representados de forma que ante la situación, la Inquilina rogó a sus representados que por virtud de la estafa de la que había sido objeto por parte de dicha ciudadana que la engaño alegando ser propietaria del inmueble y con capacidad de dispocisión, la dejaran hasta que consumiera el deposito y los meses adelantados que había cancelado a la tercera extraña a la relación arrendaticia, a razón de Bs. 40.00 mensuales (Bs. F 40.00), a lo cual accedieron por ser personas humanas y comprender que el delito de la ciudadana NORMA TORREALBA no podía afectar a la inquilina de buena fe, de forma, que aun así ha sido imposible que vencido el lapso de los seis (6) meses que comenzaron el 12-01-2000 y terminaron el 12-07-2000, desocupara dicho inmueble. Lo cual hace necesario que sea el órgano jurisdiccional el que resuelva está situación factica, que les hace temer una desgracia, ante las lluvias que se han comenzado a presentar.
• Alega que en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA: La relación arrendaticia comenzó, mediante un contrató escrito en forma privada, suscrito entre el ciudadano TIBERIO LOPEZ y ella, en fecha 01-04-2000, para que colocara un expedido de productos de belleza es decir para local comercial a razón de Bs. 60.000.00 (Bs. 60.00) a terminó fijo por un año, incumpliendo los términos de dicho contrató, sin lograr hasta la presente fecha que desaloje el inmueble, a sabiendas de que corre gran riesgo ante la deformación que presenta el inmueble, que hace necesario que el órgano judicial intervenga para resolver la situación factica y de peligro que subyace, quien ha violentado la Cláusula Décima Quinta que la hacen responsable de las consecuencias establecidas en la Cláusula Décima Séptima y así se deja expresado a los fines procedimentales consecuentes, por haber dado motivo a ello.
• Que con base a lo establecido en el ordenamiento Jurídico vigente, en lo que respecta al derecho de sus representados con motivo de la situación factica así como al incumplimiento de las Cláusulas contractuales; respecto a la ciudadana Lesbia Mújica, quien tiene suscrito un contrató de arrendamiento privado pero que vale a los fines demostrativos consiguientes por haber violado las Cláusulas Tercera y Décima Quinta del contrató de arrendamiento que tienen suscrito las partes, por vencimiento del lapso, que se refiere a la duración del Contrató de Arrendamiento de un (1) año fijo con una prorroga, es decir, con una vigencia que iba desde el 01-04-2000 hasta el 01-04-2001, en concordancia con la Cláusula Tercera.
• Alega que por una parte las arrendatarias han incurrido en el incumplimiento del pago de los canones de arrendamientos y tampoco desocupa el inmueble, aun cuando sabe de las condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble, que amerita su desocupación urgente para prevenir cualquier desgracia y perdidas humanas que hacen que responda por todos los gastos que esta situación procedimental judicial acarree por comportar daños causados de su parte, conforme a lo establecido en artículo 1616 del Código Civil y así quedará evidenciado en las probanzas a traer en este procedimiento judicial.
• Alega que para demostrar los basamentos de la pretensión relaciona las pruebas documentales que acreditan la veracidad de los hechos planteados como sigue: Marcado “B” fotocopia del Documento de Propiedad de donde deriva la posesión legítima de sus representados, Marcado “C” Declaración de Únicos y Universales Herederos en donde se evidencia su legitima posesión y propiedad, Marcado “D” Declaración Sucesoral de donde deriva la prescripción extintiva sobre el liquido hereditario, Marcado “E” ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre uno de los coherederos y propietarios del inmueble, Marcado “F” Misiva de uno de los demandantes ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de su derecho preferente de comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “G” Misiva emanada de la de uno de los demandantes ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de un aumento de canon de arrendamiento, Marcado “H” Misiva emanada de uno de los demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la necesidad de desocupar el inmueble por haber transcurrido el lapso concedido, Marcado “I” Misiva emanada de los demandantes ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA su derecho preferente a comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “J” Misiva emanada de una de las demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA el recibo del informe del cuerpo de bomberos de Puerto Cabello donde se establece el peligro que representa el inmueble, Marcado “K” fotocopia del resultado del Inspección realizada por la División de Planeamiento Urbano donde se desprende el estado real del inmueble de donde se evidencia la necesidad prioritaria de que el inmueble sea desocupado, Marcado “L” Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos dirigido a la ciudadana BELEN LOPEZ. Alega que con los recaudos adjuntos a la presente hay motivos suficientes para pedir la desocupación mediante una acción Judicial en virtud de que las arrendatarias demandadas no le han dado importancia a las comunicaciones remitidas y las solicitudes de desocupación por causas debidamente acreditadas, en una forma amistosa y extrajudicial causando con sus comportamientos, graves perjuicios.
• Determinó los canones de arrendamientos insolutos por parte de las arrendatarias: En cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la diferencia en los canones de arrendaticios, tomando en cuenta que a partir del 01-10-2002, le fue informado que le seria aumentado dicho canon a la suma de 100.000.00 mensuales, cancelando solamente la cantidad de Bs. 40.000, debiendo entonces una diferencia de 60.000,00 Bs. mensuales representados de la siguiente manera: Año 2002 de Octubre a Diciembre 03 por Bs. 60.000,00 total 180.000,00; Año 2003 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2004 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2005 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2006 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00 total 240.00, total deuda de la codemandada 4.740.00, a favor de sus representados.
• Determino los canones de arrendamientos en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA de la siguiente manera: Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00, total 240.00 total deuda de la codemandada 1.980.00 a favor de sus representados.
• Solicitó se acuerde urgentemente una medida consistente de secuestro del inmueble antes de que ocurra una desgracia por efecto de las lluvias. Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) equivalentes a 103.38 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la
carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble por haber dejado de cancelar las demandadas ciudadanas MARITZA RODRIGUEZ la diferencia en el pagos de los cánones de Arrendamientos correspondientes los meses de Octubre a Diciembre de 2002, de Enero a Diciembre de 2003, de Enero a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006, de Agosto a Diciembre de 2007, de Enero a Diciembre e 2008, de Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Abril de 2010 y los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.740,00) por concepto de diferencia de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y la Ciudadana LESBIA MUJICA, cuya deuda va desde Agosto a Diciembre de 2007, De Enero a Diciembre de 2008, de Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Abril de 2010. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita el Desalojo del Inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora ” ), que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…que existe la necesidad prioritaria de que el inmueble sea desocupado, antes de que vaya a ocurrir una desgracia, que traiga como consecuencia perdidas humana y materiales por lo cual solicita medida de Secuestro sobre el mismo antes de que el mal sea irreparable”. “……se acuerde urgentemente una medida consistente en el secuestro del inmueble antes de que ocurra una desgracia por efecto de las lluvias…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Instrumento Poder, Documento de Propiedad, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral, Contrató de Arrendamiento, Inspección realizada por la División de Planeamiento Urbano, comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos, pero que no precisan los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadanos BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.604.875, V-3.306.485 y V-3.604.552 mediante Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 30.898, contra las ciudadanas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.130.875 la primera y la Segunda sin cedula, todos de este domicilio, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo (05) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 100 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular
MariaE.
Exp. N° 3201
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 100.
|