REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3088
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21-09-2005, bajo el Nº 22, folio 113, tomo 19º, representada por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.955.013, en su carácter de Presidente, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-01-1995, bajo el Nº 21, tomo 80-A y modificada estatutaria, según acta de asamblea general extraordinario de accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 28-01-2004, bajo el Nº 72, tomo 247-A, representada por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.363, en su carácter de Director General, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE NAVA y GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.138.946 y 19.010.633, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.310 y 95.772, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.-
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 640 eiusdem:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), por cuanto versa sobre cinco (05) facturas emitidas contra la demandada de autos que ascienden todas a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.277.039,50) ahora CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, equivalentes a 750,49 Unidades Tributarias, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L representada por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, representada por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS, todos plenamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), fundamentando su pretensión en los artículos 644, 646 y 649 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-04-2009, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 21-04-2009 el Tribunal dicto auto ordenando la subsanación del escrito libelar. En fecha 23-04-2009 se recibió escrito de subsanación presentado por la parte actora. En fecha 27-04-2009 se admitió la demanda intimándose a la parte demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado o formule oposición, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 34). En fecha 01-06-2009 el Alguacil presento diligencia manifestando que no practico la citación ordenada, ya que el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE no se encontraba y no pudo localizarlo (folio 35). En fecha 05-06-2009, diligencio la parte actora y otorgo poder apud acta (folio 43); así mismo en dicha fecha presento diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada (folio 54). En fecha 10-06-2009 se dicto auto agregando copia certificada del Registro de la ASOCIACIÔN COOPERATIVA BUKERMARCA R.L. y en esa misma fecha se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada ALMACENADORA MERCADUANA C.A. En fecha 06-08-2009 diligencio la parte actora dejando constancia que recibió carteles de citación para su publicación (folio 59). En fecha 21-09-2009 diligencio la parte actora consignando los ejemplares del diario NOTI TARDE LA COSTA donde consta la publicación del cartel de citación de la demandada. En fecha 23-09-2009 se dicto auto ordenando el desglose de los diarios consignados y agregándose a los autos las páginas donde constan las publicaciones ordenadas. En fecha 05-10-2009 la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo en la entrada principal de la ALMACENADORA MERCADUANA el Cartel de Intimación (folio 66). En fecha 19-10-2009 la parte demandada presento escrito formulando oposición contra el decreto de intimación (folios 67 al 68). En fecha 20-10-2009 se dicto auto agregando el escrito de oposición formulado por la parte demandada contra el decreto de intimación y se advirtió que se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. (folio72). En fecha 23-10-2009 se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se dicto auto agregando es escrito presentado por la parte demandada y se hizo saber a las partes que el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación este Tribunal se pronunciaría sobre la cuestión previa opuesta (folio 74). En fecha 27-10-2009 la parte actora presento escrito de contestación a la cuestión previa opuesta subsanando voluntariamente, anexando libro original y copia de Actas y convocatoria de asamblea realizada; así mismo se dicto auto agregando el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se ordeno expedir copia certificada del acta Nº 5 del Libro de Asambleas de la parte actora y guardarse el libro original en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 27-10-2009 la parte demandada presento escrito contentivo de argumentación de la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación a la demanda y reconvención, y en esa misma fecha el Tribunal agrego el escrito de contestación a la demanda presentado junto con los recaudos anexos y se advirtió a las partes que se pronunciaría sobre lo peticionado al primer (1º) día de despacho siguientes (folio 99). En fecha 28-10-2009 se dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se advirtió a las partes que en la Sentencia Definitiva se pronunciaría sobre la Cuestión Previa alegada por la demandada del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se declara Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada de autos y se advirtió a las partes que la causa se abriría a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes por diez días. En fecha 02-11-2009 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 02-11-2009 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 03-11-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y haciendo saber que sería tomado en cuenta al admitir las pruebas. En fecha 04-11-2009 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 04-11-2009 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 05-11-2009 se declaro firme la sentencia interlocutoria de fecha 28-10-2009. En fecha 11-11-2009 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quedando solo a la esperas de resultas de pruebas de informes solicitadas mediante oficios y se advierte que una vez que conste en autos la última de las resultas se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 12-05-2010 se recibió oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, siendo la última resulta de las pruebas de Informes requeridas para proceder a decidir la presente causa y tal como se acordó en el auto de fecha 11-11-2009 se dictara la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que su representada ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L. emitió cinco (5) facturas de pago Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, de fechas 21-10-2006, 30-10-2006, 21-10-2006, 21-10-2006 y 04-11-2006, por las cantidades de Bs. 10.326.191,50; Bs. 8.942.297,00; Bs. 6.195.686,50; Bs. 8.060.103,00 y Bs. 7.752.761,50, respectivamente, contra la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. por concepto de personal adscrito a su representada para prestar servicio a la referida empresa en la descarga y carga en los buques St. TARD REMBURD, HANSA GRAFSWALD, HERM KIEPER, STADT REMDSBURG y HERM KIEPER, respectivamente.
Que su representada realizo esos trabajos en los muelles del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) en las fechas determinadas en las facturas antes señaladas. Que han agotado la vía extrajudicial desde la fecha en que se emitieron las referidas facturas de pago y la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. se ha negado rotundamente a cancelar la obligación contraída mediante las referidas facturas, las cuales son el instrumento fundamental de la presente acción.
Que el monto adeudado de las facturas es por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.277.039,50), es decir BsF. 41.277,03 equivalentes a 750,49 Unidades Tributarias.
Que demanda por Cobro de Bolívares a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. para que sea condenada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.277.039,50), es decir BsF. 41.277,03 equivalentes a 750,49 Unidades Tributarias, que es el monto del capital contenido en las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, que acompaño al libelo de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente; la cantidad de BsF. 2.063,85 por concepto de intereses legales y de mora calculados al 5% anual sobre la cantidad demandada que corresponde desde la emisión de las facturas hasta la sentencia definitiva.
Solicito sea indexado en la sentencia definitiva los montos demandados y se ajusten a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente.
Solicito se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.
Solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada que se encuentren en cualquier lugar del país y en especial los que se encuentren en la jurisdicción del estado Carabobo.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por cuanto que al momento de la admisión de la demanda el Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el procedimiento por intimación no le es aplicable al cobro de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda y anexa copia del pasaporte marcado “G”, para que el Tribunal oficie a la ONIDEX, a fin de confrontar la última entrada y salida de Luis Gilberto Duarte por el aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, ya que en ningún momento su representada emitió orden de servicio a la Asociación Cooperativa Bukemarca, R.L. para que el personal adscrito a ella prestara servicios a la Almacenadora Mercaduana en la descarga y carga en los muelles del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) en las fechas de las facturas antes señaladas en los Buques ST. TARD REMBURD, HANSA GRAFSWALD, HERM KIEPER, STADT REMDSBURG y HEM KIEPER.
Que no es cierto que se hubiesen realizado los servicios descritos en las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229 por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.277.039,50), es decir BsF. 41.277,03 equivalentes a 750,49 Unidades Tributarias.
Que desconocen el contenido de las facturas descritas en el libelo de demanda numeradas 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de la presente acción, ya que las mismas no han sido aceptadas por su mandante, en la persona de su Gerente General Gilberto Duarte, persona autorizada para comprometer a la sociedad de acuerdo a sus estatutos, no por ninguna otra persona autorizada.
Que al no estar firmadas por la persona que aparece en los estatutos, es por lo que desconocen el contenido de las facturas presentadas y presentan copia certificada del acta de asamblea general Extraordinaria de la Entidad Mercantil Almacenadora Mercaduana, C.A.
Solicito se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas.
Solicito se decrete el levantamiento del embargo preventivo ordenado por el Tribunal por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.176,09) que incluye el monto de las facturas adeudadas, los interés vencidos, las costas, costos y honorarios profesionales, debitados en la cuenta corriente Nº 011601537100016579 del Banco Occidental de Descuento de su representada.
Propuso reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, fundamentándose en los artículos 124 del Código de Comercio, 1185 y 1195 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO
El Cobro de Bolívares derivados de las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Bukemarca, R. L.
05 Facturas por duplicados.
03 Listados de Control de Personal.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales.
Ratifico las documentales que acompaño junto al escrito libelar.
Comunicación.
Solicito Inspección Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
Copia simple de pasaporte.
Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Copia simple del Control electrónico de las operaciones de compra.
Planillas de formas IVA 00030.
Solicito Prueba de Informe y solicito se oficie al Servicio Autónomo de Administración y Extranjería (SAIME).
Solicito Prueba de Informe y solicito se oficie al Banco Occidental de Descuento.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD SANCHEZ y YANSI SEVILLA.
Promovió las posiciones juradas de la parte actora y manifestó estar dispuesta a absolver recíprocamente las mismas.
02 Sentencias de Tribunales de Instancias.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio cuatro al trece (4 y 13), contentiva de Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Bukemarca, R. L. presentado por la parte actora, documento que no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la parte demandante fue registrada como Cooperativa con un régimen de responsabilidad limitada, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y el objeto de la misma es el suministro de recursos humanos, transporte privado de personal y prestación de servicios al sector vivienda, entre otras, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio catorce (14) al veintitrés (23), contentiva de Facturas: Nº 0222 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 10.326.191,50 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0224 emitida en fecha 31-10-2006 por un monto de Bs. 8.942.297,00 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0225 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 6.195.686,50 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0226 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 8.060.103,00 con sello de recibido de fecha 02-11-2006 y Nº 0229 emitida en fecha 04-11-2006 por un monto de Bs. 7.752.761,50 con sello de recibido de fecha 21-11-2006, documentos mercantiles, presentados por la parte actora; este Tribunal observa que se trata de cinco (05) facturas por duplicado cada una con sello de recibido de la empresa Almacenadora MERCADUANA C.A. que en la parte inferior del sello se lee “RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACION DE SU CONTENIDO”. Este Juzgado aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, teniéndolos este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba o prueba suficiente para la procedencia de la presente pretensión, otorgándoles a dichos instrumentos todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) contentiva de 03 Listados de Control de Personal de la Asociación Cooperativa Bukemarca. R.L. presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, ya que dichas instrumentales no le son oponibles a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte demandante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio ciento siete (107) al ciento ocho (108) contentiva de Comunicación de fecha 03-10-2007 emanada del Escritorio Jurídico Asociados Villegas Polanco Díaz Abogados, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado con sello de recibido de la empresa Almacenadora MERCADUANA C.A. que en la parte inferior del sello se lee “RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACION DE SU CONTENIDO”, por lo tanto se considera que dicha instrumental le es oponible a la parte demandada, queda demostrado el alegato de la demandante que agoto la vía extrajudicial para lograr el pago de las supra mencionadas facturas, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio ciento once (111) al ciento veintiséis (126) contentiva de 03 Copia del Libro de Compras de los meses Octubre y Noviembre del año 2006 y Planilla IVA00030 de declaración y pago del impuesto al valor agregado de la empresa Mercaduana C.A., presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, ya que dichas instrumentales no le son oponibles a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134), contentiva de Copia simple de Sentencias recaídas en el expediente Nº 47.030 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y expediente Nº 7301 del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, se hace del conocimiento de la parte promovente que las sentencias consignadas no son emanadas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, si no de dos (02) Tribunales de instancias y que solo tienen carácter vinculantes las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su contenido indiquen expresamente que son de carácter vinculante, las que interpreten una norma o las que desarrollan un principio constitucional, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), POSICIONES JURADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con respecto a la declaración del absolvente ciudadano: IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, en su condición de Presidente de la Empresa demandante, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que la parte demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas y que tenia disconformidad con las mismas, todo de conformidad con los artículos 406 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148), POSICIONES JURADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con respecto a la declaración del absolvente ciudadano: CASTRO BOLIVAR ANGEL MARIA, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa demandada, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que la parte demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas ya que manifestó que las recibió y devolvió y que tenia disconformidad con las mismas, todo de conformidad con los artículos 406 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: YANSY ANYILEY SEVILLA CASTILLO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que manifestó que fue llamada por el gerente para verificar con el listado el control del tiempo reflejado en las facturas con el control del tiempo del buque o del barco; queda demostrado que la parte demandada tenía conocimiento y recibió las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio ciento cincuenta y cinco (155), ACTA DE INSPECCION JUDICIAL: Con respecto a la presente acta de inspección judicial, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer la promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el día y la hora fijados para la práctica de la misma, por lo tanto fue declarado desierto el acto, en consecuencia no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: RICHARD ANTONIO D’ANDREA MONTENEGRO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que manifestó que tenía conocimiento de la emisión de las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229 por la Cooperativa Bukemarca R.L, contra la Almacenadora Mercaduana C.A. en el año 2006 por haber sido llamado por su jefe inmediato para corroborar a que empresa se le solicito el servicio de recursos humanos; queda demostrado que la parte demandada tenía conocimiento y recibió las facturas Nº Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y siete (177), PRUEBA DE INFORME: Con respecto a la prueba de informes solicitada se libro el oficio N° 2340-357 en fecha 04-11-2009 al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Administración y Extranjería (SAIME) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, recibiéndose respuesta el 19-02-2010 y agregado a los autos en fecha 24-02-2010 del mencionado despacho a través del oficio N° 00003197 de fecha 01-12-2009 anexando Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE FREITAS del cual se desprende que el mencionado ciudadano salió el día 20-03-2009 de Venezuela con destino a Estados Unidos y regresa el día 20-04-2009 (folios 164 y 165); este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fueron tachado de falso y demuestran el alegato de la parte demandada respecto a que el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE FREITAS Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela al momento de la admisión de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 183 al 184, PRUEBA DE INFORME: Con respecto a la prueba de informes solicitada se libro el oficio N° 2340-358 en fecha 04-11-2009 al ciudadano Gerente del Banco Occidental de Descuento Agencia Puerto Cabello, recibiéndose respuesta el 12-05-2010 y agregado a los autos en fecha 17-05-2010 de la mencionada oficina a través de la comunicación de fecha 10-05-2010 del cual se desprende que la Empresa Almacenadora Mercaduana efectúo el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este mismo orden de ideas el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse entre las partes. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27-10-2009 argumenta y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”, por cuanto que al momento de la admisión de la demanda el Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el procedimiento por intimación no le es aplicable al cobro de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda y anexa copia del pasaporte marcado “G”, para que el Tribunal oficie a la ONIDEX, a fin de confrontar la última entrada y salida de Luis Gilberto Duarte por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Siendo que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113 de fecha 28-10-2009 acordó que se pronunciaría sobre la cuestión previa ya indicada al momento de dictarse la sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Quien Juzga procede a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 640 ejusdem, que prevé:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado y es una acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido se desprende de autos que corre del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y siete (177), prueba de informe solicitada mediante el oficio N° 2340-357 de fecha 04-11-2009 al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Administración y Extranjería (SAIME) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, recibiéndose respuesta el 19-02-2010 y agregado a los autos en fecha 24-02-2010 del mencionado despacho a través del oficio N° 00003197 de fecha 01-12-2009 anexando Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE FREITAS del cual se desprende que el mencionado ciudadano salió el día 20-03-2009 de Venezuela con destino a Estados Unidos y regresa el día 20-04-2009 (folios 164 y 165); este Tribunal le otorgó valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la parte demandada respecto a que el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE FREITAS Director General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Mercaduana C.A, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela al momento de la admisión de la presente demanda; no obstante está claramente determinado en autos que la pretensión por Cobro de Bolivares tramitada por el Procedimiento por Intimación, figura como parte demandada la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-01-1995, bajo el Nº 21, tomo 80-A y modificada estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 28-01-2004, bajo el Nº 72, tomo 247-A, esta como persona jurídica y no el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.363, como persona natural, a pesar de recaer en dicho ciudadano el carácter de Director General de la mencionada empresa, el caso de que el representante de la referida empresa se encuentre fuera del país no paraliza las actividades comerciales, ni se cierra la misma hasta su regreso, sigue funcionando y cumpliendo con sus actividades. Cabe destacar que la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción ya que no se dieron en el caso de marras los supuestos consagrados en el articulo 640 eiusdem para que sea este procedimiento sea inadecuado para dilucidar la pretensión, por lo tanto considera quien juzga que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IX
MOTIVA
Decidida la cuestión previa opuesta, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas, que a su decir, fueron aceptada por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a desconocer el contenido de las facturas descritas en el libelo de demanda numeradas 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229, presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de la presente acción, ya que las mismas no han sido aceptadas por su mandante, en la persona de su Gerente General Gilberto Duarte, persona autorizada para comprometer a la sociedad de acuerdo a sus estatutos, no por ninguna otra persona autorizada, procedió asimismo a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda.
En virtud del hecho controvertido en la presente causa derivado de los alegatos de las partes, esta Juzgadora luego de haber analizado y valorado de forma individual cada una de las pruebas aportadas, procede a adminicularlas en conjunto para esclarecer la controversia, así pues las facturas insertas del folio catorce (14) al veintitrés (23), contentiva de Facturas: Nº 0222 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 10.326.191,50 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0224 emitida en fecha 31-10-2006 por un monto de Bs. 8.942.297,00 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0225 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 6.195.686,50 con sello de recibido de fecha 02-11-2006, Nº 0226 emitida en fecha 21-10-2006 por un monto de Bs. 8.060.103,00 con sello de recibido de fecha 02-11-2006 y Nº 0229 emitida en fecha 04-11-2006 por un monto de Bs. 7.752.761,50 con sello de recibido de fecha 21-11-2006, documentos mercantiles, presentados por la parte actora; este Tribunal determino que se trata de cinco (05) facturas por duplicado cada una con sello de recibido de la empresa Almacenadora MERCADUANA C.A. que en la parte inferior del sello se lee “RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACION DE SU CONTENIDO”, las cuales quien decide apreció dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, teniéndolos este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba o prueba suficiente para la procedencia de la presente pretensión, otorgándoles a dichos instrumentos todo su valor probatorio. En este mismo orden de ideas y en base al estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en facturas de la cual afirma fuera aceptada por la empresa demandada y en este sentido, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado del Tribunal).
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia reiteradas que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“El artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…” “…Con facturas aceptadas…”
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Es de importancia dejar claro que la doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho procedimiento por Intimación. En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora, que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandante, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio; del cumulo probatorio favorecen a la parte actora a parte de las facturas antes valoradas y explicada suficientemente la forma en que debieron ser atacadas por la parte demandada, tenemos las siguientes: De las posiciones juradas absueltas por el ciudadano: IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, en su condición de Presidente de la Empresa demandante, promovida por la parte demandada, quedo demostrado que la parte demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas y que tenia disconformidad con las mismas, por otro lado de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano: CASTRO BOLIVAR ANGEL MARIA, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa demandada, promovida por la parte demandada; quedo demostrado que la parte demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas ya que manifestó que las recibió y devolvió y que tenia disconformidad con las mismas; así mismo de la testimonial de la ciudadana: YANSY ANYILEY SEVILLA CASTILLO, promovida por la parte demandada; quedo demostrado que la parte demandada tenía conocimiento del contenido de las referidas facturas ya que la declarante manifestó que fue llamada por el Gerente para verificar con el listado el control del tiempo reflejado en las facturas con el control del tiempo del buque o del barco; también la testimonial del ciudadano: RICHARD ANTONIO D’ANDREA MONTENEGRO, promovida por la parte demandada; demuestra que la demandada tenía conocimiento de la emisión de las facturas Nº 0222, 0224, 0225, 0226 y 0229 por la Cooperativa Bukemarca R.L. Sin embargo a pesar de las declaraciones depuestas en la presente causa se evidencia que la empresa demandada tenia disconformidad con las referidas facturas por varias razones, no obstante no demostró la parte demandada que haya reclamado del contenido de las supra mencionadas facturas dentro de los ocho (08) días que le otorga la ley; en tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO XI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta” del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la demanda intentada por ASOCIACION COOPERATIVA BUKEMARCA, R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21-09-2005, bajo el Nº 22, folio 113, tomo 19º, representada por el ciudadano IMMIG JOSE PADRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.955.013, en su carácter de Presidente, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-01-1995, bajo el Nº 21, tomo 80-A y modificada estatutaria, según Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 28-01-2004, bajo el Nº 72, tomo 247-A, representada por el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.363, en su carácter de Director General, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por sus Apoderadas Judiciales GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE NAVA y GAIBEL CAROLINA NAVA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.138.946 y 19.010.633, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.310 y 95.772, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION); en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.029.801,00,00) hoy CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.029,80) correspondiente al monto de las facturas reclamas de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 41.277.039,50) hoy CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIBVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. F 41.277,03) mas los intereses moratorios calculados al 5% anual, tal como fue solicitado en el escrito libelar desde la fecha de recibo de cada factura por parte de la demandada de autos que arrojan la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.752.761,50) hoy SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.752,76). No se ordena experticia complementaria del fallo a través de la designación de tres (3) expertos, por cuanto que los intereses procedentes en la presente ya fueron calculados por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce (12:00) meridie, quedando anotada bajo el N° 103. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Exp. N° 3088
Sentencia Definitiva N°103
OMPM/ ac
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