REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3173
DEMANDANTE: AURA JOSEFA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.104.686 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.666 y de este domicilio.
DEMANDADA: JANETH MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.172.961 y de este domicilio..
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.222 y de este domicilio.
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
NARRATIVA
Por recibida la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoada por la ciudadana AURA JOSEFA HENRIQUEZ OCHOA, asistida por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.666, presentada en fecha 23-02-2010, por ante este Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. En fecha 01-03-2010 fue admitida y se intimo a la demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada o formulara oposición y que constara en autos la declaración del alguacil, se aperturó cuaderno separado y se decreto medida de embargo preventivo librándose exhorto que se remitió junto con el oficio N° 2340-91 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 12-03-2010 la parte actora diligencio dejando constancia que entrego los emolumentos necesarios para la practica de la intimación ordenada. En fecha 12-03-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y practica de citación. En fecha 23-03-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 13-04-2010 se recibió escrito de oposición presentado por la parte demandada y en esa misma fecha se dicto auto agregándolo. En fecha 20-04-2010 se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde oponen la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y contesta el fondo de la demanda, en esa misma fecha se dicto auto agregando el referido escrito y se hace saber a las partes que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación a la demanda se dictaría pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. En fecha 23-04-2010 se dicto sentencia interlocutoria N° 82 declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y se advierte a las
partes que a partir del primer día de despacho siguiente empezaría a correr el lapso de diez días para promover y evacuar pruebas. En fecha 03-05-2010 se dicto auto declarando firme la sentencia interlocutoria. En fecha 06-05-2010 la parte demandante presento Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 07-05-2010 la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas y en esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14-05-2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alega que es acreedora de tres (3) letras de cambio fechadas el 15 de Enero del 2009, el 21 de Enero del 2009 y el 06 de Junio del 2009, respectivamente, con fechas de vencimiento en 15 de Febrero del 2009, el 21 de Febrero del 2009 y el 06 de Junio del 2009 en el mismo orden, cada una de ellas por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00), para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00),aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana JANETH MORILLO, dichas letras anexó marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
• Alega que presento los referidos instrumentos cambiarios a la aceptante sin lograr que esta pagara sus importes.
• Que demanda a la aceptante de las letras de cambio de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y sea condenada a cancelar la cantidad de de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) correspondiente al capital de las letras de cambio vencidas y no pagadas, los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una, calculados al 5% mensual y se condene al pago de las costas y costos del proceso mas los honorarios profesionales calculados al 30%, siendo el monto total adeudado CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4004,00).
• Solicito se acuerde y decrete medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4004,00), equivalentes a 61,6 unidades tributarias.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Opuso la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; por “Defecto de forma del Libelo de Demanda”, alega que el objeto no se determina ni se corresponde en lo estipulado al 414 del Código de Comercio, los intereses del capital lo cual han sido calculados en contravención en concordancia del articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio y como tal este defecto debe ser subsanado o en su defecto condenatorio por parte del Tribunal se subsane dicho error, por otra parte también alega que la cantidad que no están calculados en cuanto a Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF. 2.100,00), mientras que el particular tercero (3º) del petitorio pide que se condene a pagar Cuatro Mil Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 4.004,00) los cuales son contradictorios desde el punto de vista adversos que debe ser subsanado en forma voluntaria en su probidad, impartiendo la defensa y calculo correcto en la indexación, argumenta la parte demandada que el libelo de la demanda contiene un error de fundamentación jurídica cuando se invoca el artículo 1.099 del Código de Comercio segundo aparte, por ser inconstitucional por prestarse a arbitrariedad judicial según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que en la demanda no se expresan los requisitos de forma del artículo 642 del Còdigo de Procedimiento Civil como se indico, lo exigido en el articulo 340 ordinal 2º, con respecto al error de cálculo moratorio y por el error de fundamentación jurídica.
• Negó, rechazó y contradijo que adeudara a la actora la cantidad de dinero que asciende al monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) plasmado en las letras de cambio que acompañan el libelo de demanda y que no acepto dichas letras en condición de librado aceptante y que no se las presentaron para el pago y que no puede ser condenada a pago alguno, ni por letras ni por intereses ni por derecho de comisión ni costos ni honorarios profesionales.
• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La cancelación de cantidades de dinero derivadas de tres (03) Letras de Cambio.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Tres (03) Letras de Cambio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocó el merito favorable.
Ratifico las Tres (03) Letras de Cambio.
LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Tres (03) Recibos.
Promovió Testimonial: LORNA CASTRO.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte actora, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE
A las documentales que corren al folio 3 consignadas por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de Tres (03) Letras de Cambio en copia certificadas y cuyos originales están en resguardo de este Tribunal las cuales son valoradas por la ciudadana Jueza en esta oportunidad, las cuales fueron ratificados por la misma parte actora junto en el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por no haber sido desconocida la firma por la parte demandada ya que solo manifestó al momento de contestar la demanda que no acepto dichas letras, de lo expresado por la demandada se infiere que negó el contenido pero no la firma del documento, con respecto a esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31-05-1988 y reiterada en varias Sentencias entre ellas una de fecha 09-12-1992 del expediente N° 90-0351, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, en el juicio Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana estableció: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento…”; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte actora que demostrada la obligación asumida por la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre al folio 23 consignadas por la demandada con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Tres (03) Recibos, quien decide no le da valor probatorio ya que fueron suscritos por una tercera persona, por lo tanto no le es oponible a las parte actora y no ayudan a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 27 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio a pesar de manifestar la testigo que ratifica el contenido del documento que corre inserto al folio 23, es decir, tres recibos en virtud de haber contratado sus servicios la ciudadana Aura Henríquez, no se desprende de autos que las letras tengan endoso al cobro alguno para que terceras personas realicen su cobro y reciban cantidad alguna por los montos adeudados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes después de concluido el lapso de oposición, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a oponer la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la cual fue resuelta en su debida oportunidad mediante sentencia interlocutoria N° 82 que declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contesta el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que adeudara a la actora la cantidad de dinero que asciende al monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) plasmado en las letras de cambio que acompaña al libelo de demanda y que no acepto dichas letras en condición de librado aceptante y que no se las presentaron para el pago y es por ello que no puede ser condenada a pago alguno, ni por letras, ni por intereses, ni por derecho de comisión, ni costos, ni honorarios profesionales.
Por otro lado, la parte actora argumenta que es acreedora de tres (3) letras de cambio fechadas el 15 de Enero del 2009, el 21 de Enero del 2009 y el 06 de Junio del 2009, respectivamente, con fechas de vencimiento en 15 de Febrero del 2009, el 21 de Febrero del 2009 y el 06 de Junio del 2009 en el mismo orden, cada una de ellas por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00), para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00), aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana JANETH MORILLO, que presento los referidos instrumentos cambiarios a la aceptante sin lograr que esta pagara sus importes y que es por ello que demanda a la aceptante de las letras de cambio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea condenada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) correspondiente al capital de las letras de cambio vencidas y no pagadas, los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una, calculados al 5% mensual y se condene al pago de las costas y costos del proceso más los honorarios profesionales calculados al 30%, siendo el monto total adeudado CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4004,00).
Ahora bien de los alegatos y defensas de las partes surge como hecho controvertido la cancelación de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4004,00) cantidad de dinero derivada de tres (03) Letras de Cambio, por no cumplir la librado aceptante con su obligación de cancelar el monto adeudado, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; siendo que el Código de Comercio venezolano vigente regula lo concerniente a los instrumentos cambiarios en las siguientes disposiciones:
Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Artículo 447: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.
Artículo 448: “El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes”.
Artículo 450: “A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador”.
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de las obligaciones asumidas por la parte demandada en la presente causa y en virtud de que para quien aquí decide, la función de la letra de cambio es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título, por lo tanto una letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen; se evidencia de las actas procesales la existencia de Tres (03) Letras de Cambio en copia certificadas y cuyos originales están en resguardo de este Tribunal las cuales son valoradas por la ciudadana Jueza en esta oportunidad, las cuales fueron ratificados por la misma parte actora junto en el escrito de promoción de pruebas; otorgándoseles valor probatorio por no haber sido desconocida la firma por la parte demandada, ya que solo manifestó al momento de contestar la demanda que no acepto dichas letras, de lo expresado por la demandada se infiere que negó el contenido pero no la firma del documento, con respecto a esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31-05-1988 y reiterada en varias Sentencias entre ellas una de fecha 09-12-1992 del expediente N° 90-0351, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, en el juicio Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana estableció: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento…”; de las referidas letras de cambio se percata la obligación asumida por la parte demandada. Con respecto a las documentales que corre al folio 23 consignadas por la demandada con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de Tres (03) Recibos, a los cuales no se les dio valor probatorio por estar suscritos por una tercera persona y no ser oponible a la parte actora a pesar de haber comparecido la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO y ratificado mediante su testimonial el contenido del documento que corre inserto al folio 23, es decir, tres recibos y haber manifestado que Aura Henríquez contrato sus servicios, no se observa de las actas procesales que las referidas letras tengan endoso al cobro alguno, para que terceras personas realicen su cobro y reciban cantidad alguna por los montos adeudados.
Por todo lo anteriormente expuesto considera quien juzga que están dados en la presente causa los supuestos necesarios para que proceda la presente pretensión; ya que al no desconocer la firma de los instrumentos cambiarios y al reconocer que realizo abonos a una tercera persona, se tiene efectivamente como aceptadas las supra mencionadas letras de cambio, siendo el caso que no consta en autos que las mismas hayan sido
endosadas al cobro, ni existe otra documental que le otorgue facultades a un tercero para recibir abonos, aunado a que el librador y/o portador no está obligado a recibir un pago parcial y en caso de recibirlo se debe hacer constar en la letra y que se le dé recibo del mismo al librado aceptante, en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demandada de autos debe cancelar: 1) DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) correspondiente al capital de las letras de cambio vencidas y no pagadas; 2) CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 118,28) por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una, calculados al 5% mensual. Dichos montos arrojan un total de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.218,28), todo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. No es materia de este proceso el pago de las costas y costos del proceso mas los honorarios profesionales calculados al 30% solicitado por la parte actora, ya que en la presente causa luego del momento procesal de la oposición al decreto de intimación y contestado la demanda se tramito por el procedimiento breve, a tal efecto lo concerniente a los honorarios profesionales y demás gastos del proceso se deberán regir por el procedimiento de costas en general. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA JOSEFA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.104.686, asistida por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.666, contra la ciudadana JANETH MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.172.961, asistida por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.222, todas de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento por intimación; en consecuencia se condena la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.218,28 a la parte demandante. Se agregan las tres letras de cambio que se encontraban en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, constantes de tres (03) folios útiles.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:30 A.M y quedando anotada bajo el Nº 102 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 102.-
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