REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
SOLICITUD Nº 4039/2010
SOLICITANTE: NINOSKA MARIA OLIVO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.427.596 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918 y domiciliada en Valencia.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 87/2010
Por recibida en fecha 27-04-2010 la anterior solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, désele entrada, fórmese expediente. Este Tribunal de conformidad con la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones y aunado al horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional, se procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
La parte solicitante fundamenta lo peticionado en los artículos 934, 813, 815 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil y el Juzgado distribuidor coloco en el auto de distribución como motivo de la presente INSPECCIÖN OCULAR.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la revisión exhaustiva que la parte actora cita el artículo 934 que esta asentado en el TITULO VI. DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, articulo que esta en el CAPITULO I que regula el procedimiento de entrega material de bienes vendidos; así mismo señala los artículos 813 y 815, que se refieren al procedimiento del retardo perjudicial, normativas del Código de Procedimiento Civil, aunado a que cita el articulo 1429 del Código Civil que preceptúa la inspección ocular fuera de juicio, entendiéndose que la inspección ocular según las siguientes normas textualmente expresan:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En este mismo orden de ideas, la parte solicitante peticiona al Tribunal que interrogue a las personas que se encuentren presentes al momento de trasladarse y constituirse para la practica de la INSPECCION OCULAR solicitada, que les exija documentos, entre otras peticiones que no son objeto de una inspección ocular, asi mismo solicita se cite a la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS; es evidente que en una inspeccion ocular extrajudicial tramitada por jurisdicción voluntaria no se puede citar a persona alguna, ni obligar la exhibición de documentales, mucho menos interrogar a personas, ya que se desvirtuaría en sentido de lo que es una INSPECCIÖN OCULAR, que según Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” pag. 587 define: “…la inspección judicial es para verificar hechos materiales, caracteristicas, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa….”.
Para quien decide, la solicitante confunde varios procedimientos y fundamenta erróneamente, por lo tanto mal podría tramitarse un procedimiento que no tenga clara la pretensión ni fundamentada correctamente y que de una forma afecte el derecho a la defensa de la parte contraria, por lo que se considera confusa la petición de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión devuélvase a la parte interesada original con sus resultas.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4039 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 87 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria N° 87.
OdalisP RD.
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