REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3188

DEMANDANTES: FRANCISCA DEL CARMEN ESCALONA y LEON ISAS MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.401.258 y V-9.043.981 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS J. MAGDALENO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.754 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 89.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo del año 2.010, solicitaron los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN ESCALONA y LEON ISAS MUJICA RODRIGUEZ, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 02 de Abril del año 1985, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en Acta N° 37, Año 1985, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización las Corinas, sector I, calle 10, casa Nº 06, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: YHON JOSE MUJICA ESCALONA, mayor de edad según consta de acta de nacimiento que anexan marcada con las letras “B”; igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 05 de Enero del año 1.990, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día dos (02) de Abril (04) del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).

En fecha 12-03-2010 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada el 19 de Marzo del año 2010 y se insto a las partes a que consignaran copias fotostáticas de las cédulas de identidad y acta de matrimonio en original.

En fecha 07-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ESCALONA, debidamente asistida de abogado y consigno copia fotostática de las cédulas de identidad y original del acta de matrimonio.
En fecha 12-04-2010 se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 15 de Abril del año 2010 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 03-05-10 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, tal como consta a los folios (12 y 13) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCA DEL CARMEN ESCALONA y LEON ISAS MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.401.258 y V-9.043.981, asistidos por el abogado MARCOS J. MAGDALENO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.247.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.754, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día dos (02) de Abril (04) del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 7 y su vuelto del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 89 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




RaizaD.
Exp. No. 3188.-
Sentencia Definitiva N° 89.