REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTE: Ana Eloisa Ochoa, cédula de identidad No. 7.161.451, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Lorna Coromoto Castro Ramos, Inpreabogado No. 62.050
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE No.: 2010-1399
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/62
Inadmisibilidad de Pretensión
SEDE: Civil-Familia

Se encuentra referido el presente asunto a Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Ana Eloisa Ochoa, cédula de identidad No. 7.161.451, con domicilio en la parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, Inpreabogado No. 62.050. Una vez distribuida, correspondió su conocimiento a este Tribunal, por lo que, cumplidas las formalidades para su entrada, fue ingresado bajo el No. 2010-1399, correspondiendo en esta oportunidad pronunciamiento en cuanto a su admisión.
De esta manera, se evidencia que la demandante pretende la rectificación de su acta de nacimiento identificada con el No. 39, la cual fue extendida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Patanemo Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1943. Dicha solicitud, bajo el argumento que el funcionario cometió un error al transcribir su nombre como Juana Eloisa Cordova, cuando lo correcto es Ana Eloisa Ochoa Cordova, en razón que fue reconocida por su padre en fecha 22 de abril de 1951.
Ahora bien, en principio debe esta juzgadora indicar que con respecto al nombre en la partida que presenta la demandante, no existe error alguno, toda vez que levantada su partida de nacimiento con el nombre de Juana Eloisa, hecho este ocurrido con anterioridad a la expedición de su cédula de identidad, y datos filiatorios, no es posible determinar que el error se produjo en la partida de nacimiento. Claramente es definible, que el error se produjo en los documentos posteriores a la partida de nacimiento, los cuales debieron ser expedidos de conformidad con el nombre señalado en la partida es decir Juana Eloisa y no Ana Eloisa.
Por otra parte, señala la demandante que se colocó su apellido como Cordova, cuando lo correcto es Ochoa Cordova, por cuanto fue reconocida posteriormente por su padre. Ciertamente, en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo Parroquia Patanemo, aparece una nota marginal que hace mención que la niña a la que se refiere la partida fue legitimada por su padre Santana Ochoa, en el acto de su matrimonio, el 22 de abril de 1951.
Asimismo, se infiere que al momento en que fue levantada el acta de nacimiento de la ciudadana Juana Eloisa, el funcionario encargado de extender el acta escribió de manera completa el nombre y apellido de la presentada, es decir Juana Eloisa Cordova, situación que no era común en las actas de nacimiento, por cuanto para esa época solo se levantaban con el o los nombres del presentado, y los apellidos derivaban de progenitor o de los progenitores identificados en el acta (la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, establece de manera expresa que debe indicar los nombres y apellidos del presentado o presentada, artículo 93.4).
No obstante, el reconocimiento al constar en un documento público sin duda genera la determinación de los dos apellidos de la solicitante, pero la utilización del apellido del padre lógicamente que tuvo que haber sido con posterioridad al reconocimiento, es decir a partir del 29 de enero de 1957, ya que la nota marginal indica que aún cuando el reconocimiento se efectuó el 22 de abril de 1951, por omisión no se hizo constar, sino en la fecha antes indicada. De esta manera, al constar la nota marginal del reconocimiento en la partida de nacimiento de la ciudadana Juana Eloisa, le otorga el derecho en la actualidad que su partida se expida con los dos apellidos, tal como lo indica el artículo 236 del Código Civil, pues si inicialmente fue levantada con el apellido de su progenitora quien la presentó en el año 1943 como su hija natural, hoy ante el reconocimiento debe ser expedida también con el apellido de su padre.
Debido a esto, la situación planteada en el caso de autos no puede ser objeto de rectificación por cuanto no existe error que amerite corrección alguna permitida por la ley bajo los supuestos indicados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. De allí entonces, que no es dable para este Tribunal rectificar el acta de nacimiento de la ciudadana Juana Eloisa, pues el error alegado de que lo correcto es Ana y no Juana, no es error en la partida de nacimiento sino en la cédula de identidad y datos filiatorios, los cuales indican que la cédula no fue obtenida con el acta de nacimiento, sino con una declaración jurada.
Por otra parte, constando de manera fehaciente en el acta de nacimiento la nota marginal del reconocimiento de la ciudadana Juana Eloisa, deben los funcionarios que expidan las copias certificadas de dicha acta de nacimiento indicar los dos apellidos de la mencionada ciudadana. De modo entonces, que bajo estas circunstancias, y con los elementos que existen en el acta debe ser expedida el acta de nacimiento de la ciudadana JUANA ELOISA OCHOA CORDOVA, y esta por su parte, debe acudir ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, y obtener su cédula de identidad ajustada a los datos contenidos en su partida de nacimiento.
Por tales motivos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la pretensión por Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Ana Eloísa Ochoa, (que lo correcto es Juana Eloísa Ochoa) cédula de identidad No. 7.161.451, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro, Inpreabogado No. 62.050.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los trece días del mes de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia apara el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1399