REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTES: Pedro José Carreño Marcano y Ana Maigualida Morales, cédulas de identidad Nos. 3.604.696 y 4.837.703, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Nitza Ascanio, Inpreabogado No. 74.158
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1400
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/63
Inadmisibilidad de Pretensión
SEDE: Civil-Familia

En el juicio por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Pedro José Carreño Marcano y Ana Maigualida Morales, cédulas de identidad Nos. 3.604.696 y 4.837.703, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Nitza Ascanio, Inpreabogado No. 74.518, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado mediante distribución, désele entrada, fórmese expediente, asignándosele el No. 2010-1400.
Revisada dicha pretensión y sus recaudos anexos, evidencia este Tribunal que en la partida de matrimonio de los solicitantes identificada con el No. 24 de fecha 05 de mayo de 1978, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada expedida por el Registrador Civil de las parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, existe error en cuanto al apellido del ciudadano Pedro José Carreño Marcano, pues en dicha acta este se encuentra identificado como Pedro José Carreño Morales, y en el resto de los documentos presentados incluyendo su cédula de identidad se encuentra identificado como Pedro José Carreño Marcano.
De tal manera, que al existir un error en la partida de matrimonio instrumento fundamental del juicio por Divorcio, debe procederse inicialmente a su rectificación, razón que conlleva a no admitir el juicio de divorcio intentado hasta tanto se encuentre subsanado el referido error. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la pretensión por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesto por los ciudadanos Pedro José Carreño Marcano y Ana Maigualida Morales, cédulas de identidad Nos. 3.604.696 y 4.837.703, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Nitza Ascanio, Inpreabogado No. 74.518.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los catorce días del mes de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia apara el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1400