REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Manuel Muñoz Rivero, cédula de identidad No. 4.105.628, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Alyhandris Navarro Manzano, Inpreabogado No. 99.590
DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: Pablo José Díaz Bermúdez, cédula de identidad No. 9.664.185, de este domicilio
Abogadas Iris Santana y Minerva Cambero Soto, cédulas de identidad Nos.---, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.055 y 86.666, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento
EXPEDIENTE No.: 2010-1374
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/26
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio, mediante pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano Manuel Muñoz Rivero, cédula de identidad No. 4.105.628, de este domicilio, asistido por la abogada Alyhandris Navarro Manzano, Inpreabogado No. 99.590, contra el ciudadano Pablo José Díaz Bermúdez, cédula de identidad No. 9.664.185, de este domicilio. Distribuida dicha demanda, su conocimiento correspondió a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, fue admitida ordenándose la citación del demandado a los fines de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, quien dicta el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa. Cumplidas con las formalidades de citación, en fecha 27 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado boleta de citación.
En fecha 29 de abril, compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2010, compareció el demandado y otorgo poder especial apud acta a las abogadas Iris Santana y Minerva Cambero Soto, cédulas de identidad Nos---, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.055 y 86.666, respectivamente.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandado, con excepción de lo promovidos den los Capítulos I y II del escrito de promoción.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo lo promovido en el capitulo Quinto de su escrito de promoción.
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo, que celebró en forma privada contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo José Díaz Bermúdez, cédula de identidad No. 9.664.185, sobre un inmueble (casa) de su exclusiva propiedad, ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, Calle Pueblo Nuevo, distinguido con el No. 38, de la parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito que el arrendatario lo destinará exclusivamente para uso de vivienda, tal como se especifica en el contrato de arrendamiento. Que de conformidad, con la cláusula segunda del referido contrato, el lapso de duración era de un año contados a partir del 30 de marzo de 2007, con cargo de restituirlo al final del término, salvo comunicación por escrito al arrendador.
Que asimismo, se acordó en la cláusula tercera como pensión de arrendamiento la cantidad de Bs. 400,00, acordada al momento de la firma, y para la fecha el canon lo es de Bs. 520,00 mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas, los treinta días o dentro de los dos hábiles siguientes. Que igualmente, se estableció que aparte del canon de arrendamiento los servicios públicos lo eran por cuenta del arrendatario, garantizados hasta el momento de ocurrir la desocupación, y que el arrendatario no podría realizar mejoras al inmueble, sin la autorización del arrendador.
Que desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de mayo de ese año, el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento, comunicándole su morosidad y el perjuicio que le causaba al arrendador, por lo que procedió a pagar los meses de arrendamiento, pero a la fecha el arrendatario volvió a caer en mora desde el mes de junio de 2009, hasta la fecha estando en el mes de marzo del año en curso. Que por esta razón, el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, causándole grave perjuicio económico, manteniéndose tal situación pese a los requerimientos hechos para que solvente sus pagos.
Como fundamento de derecho, indica el artículo 1592.2 del Código Civil, así como el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala, que por las razones expuestas demanda por Desalojo del inmueble al ciudadano Pablo Díaz Bermúdez, en los siguientes conceptos: 1.- De conformidad, con lo indicado en los artículos 1167 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, celebrado entre él y el ciudadano Pablo Díaz Bermúdez. 2.- En pagar la cantidad de Bs. 4.160,00, por concepto de impago (sic) de cánones de arrendamiento. 3.- En pagar costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. 4.- Conforme lo indicado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, solicita que el Tribunal conmine al arrendatario a hacer entrega de todos los recibos por concepto de servicios públicos cancelados, igualmente a que haga entrega del inmueble libre de desperdicios y con las instalaciones en buen estado. Solicita medida preventiva de secuestro y embargo. Estima su pretensión, en la suma de Bs. 20.000,00, equivalente a 307,70UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en su contestación alega como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor en sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora alega que el contrato de arrendamiento se celebró sobre una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en Pueblo Nuevo, distinguida con el No. 38, lo cual rechaza, en virtud que el inmueble que actualmente ocupa como arrendatario es edificio identificado como Edificio Pueblo Nuevo, propiedad del ciudadano Pablo José Díaz Bermúdez, distinguido con el No. 38, Calle Pueblo Nuevo jurisdicción de la Parroquia Salom, ubicado en el tercer piso, el cual se encuentra determinado en el titulo supletorio que acompañó el actor con el libelo.
Asimismo, alega el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En este sentido, señala que el actor demando el desalo del inmueble y los conceptos de Bs. 4160 por el impago del canon de arrendamiento, y las costas procesales que se causen con ocasión al presente procedimiento incluido los honorarios profesionales, y que de acuerdo a dicho petitorio la Sala de Casación Civil, ha sostenido que dichos conceptos se hacen efectivos mediante la interposición de demandas en procesos distintos.
En la contestación al fondo, la parte demandada niega y rechaza en cada una de sus partes la demandad intentada, así como niega, que el actor pueda solicitar la desocupación del inmueble por las razones que señala: Primero: Que el canon de arrendamiento establecido por las partes es por la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, y no la cantidad de Bs. 520,00. Cantidad, que viene pagando al actor desde el mes de enero de 2009, y el actor violó con el argumento de Bs. 120,00 de canon de arrendamiento el cual le ha obligado a pagarle sin acatar la Resolución No. 201 y 149 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.295 del 29 de octubre de 2009, la cual prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres. Segundo: Que el demandante, no acompañó a la demanda de desalojo la correspondiente constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, motivo por el cual la demanda no debió admitirse, pues al faltar el requisito viola lo establecido en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas. Tercero: Que la parte actora demanda por la suma de Bs. 4160,00, por el impago de los cánones de arrendamiento, pero que solicita dicho pago de forma genérica y no especifica a cual impago del canon de arrendamiento se refiere, por lo que, rechaza e impugna dicha cantidad mencionando que no determina a que casa se refiere.
Que el demandante señala, que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.160, supuestamente por el canon de arrendamiento desde julio de 2009 a febrero de 2010, a razón de Bs. 520,00 cada mes vencido, pero que las partes verbalmente habían llegado a un acuerdo de pagar los mese acumulados, por lo tanto el actor le recibió la suma de Bs. 4.000,00correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, a razón de Bs. 520, cada uno.
Que de acuerdo, al decreto de congelación de alquileres, el actor le hizo un cobro indebido a partir del mes de enero de 2009, hasta el mes de agosto de 2009, siendo lo correcto Bs. 400,00 mensual, lo cual da un total de bs. 3.200,00, por lo que le cobro indebidamente Bs. 800,00, cantidad que corresponde a dos meses vencidos.
Por lo tanto, no adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de Bs. 4.160,00, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 800,00. Por otra parte, impugna la estimación de la cuantía por exagerada.
Solicita se declare que el procedimiento aplicable es el ordinario o breve según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en consecuencia se revoque por contrario imperio el auto de admisión.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora acompañó:
1.- Documento privado identificado como contrato de arrendamiento sobre un inmueble, suscrito entre el ciudadano Manuel Muñoz Rivero y Pablo José Díaz Bermúdez (folios 5 y 6). Tal documento no fue negado por la parte demandada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado en fecha 06 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello (folios 7 al 13), que acredita la propiedad del ciudadano Manuel Muñoz Rivero, sobre el inmueble arrendado. Tales copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo indicado 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Manuel Jesús Muñoz Rivero y Pablo José Díaz Bermúdez, tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores.
2.- Promovió el original de titulo supletorio del inmueble arrendado, que fue acompañado en copia fotostática junto al libelo. Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores.
3.- Promovió recibos no pagados por el arrendador (folio 48 al 56). Tales instrumentos carecen de valor probatorio al no contener firma que identifiquen su autoría.
Pruebas parte demandada: En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- Resolución DM No. 035 de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda (folio 34), que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Recibos de pagos de cánones de arrendamiento (folios 35 y 36). Con relación, a los recibos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, no se aprecian al no encontrarse referidos a meses imputados como debidos por el demandado.
Con relación, al recibo por la suma de Bs. 4.000,00, correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2009, el mismo se aprecia de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desconocido por la parte actora.
3.- Con relación, a la Inspección Judicial. Al folio y 61, riela acta levantada con motivo de la Inspección Judicial evacuada por esta sentenciadora, la cual se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, se encuentra referido a pretensión por Desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009, hasta la fecha estando en el mes de marzo del año en curso, según lo expuesto por la parte actora, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, tomando en cuanta dicha pretensión y las excepciones opuestas en la contestación, tenemos que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar la solvencia en que se encuentra el arrendatario, toda vez que ha alegado el pago como hecho extintivo de su obligación.
Ahora bien, lo anterior si bien son los limites en los cuales ha quedado plasmada la controversia de fondo en el caso de autos, de la contestación se deriva una serie de puntos previos alegados por la parte demandada, los cuales sin encontrarse referidos a cuestiones previas, deben ser resueltos antes de entrar a la decisión de fondo, pues su procedencia condiciona precisamente entrar a conocer el fondo del asunto.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
Alega la parte demandada la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto celebró un contrato de arrendamiento sobre una casa distinguida con el No. 38, propiedad del demandante ubicada en el barrio Pueblo Nuevo Calle Pueblo Nuevo, y el inmueble que ocupa actualmente se encuentra constituido por un edificio identificado como pueblo nuevo distinguido con el No. 38, ubicado en el tercer piso el cual se encuentra determinado en el titulo supletorio que acompañó el actor.
Evidentemente, que el demandado ha confundido la falta de cualidad del actor cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y se alega como defensa de fondo para ser resuelta ciertamente como punto previo, con la determinación del objeto de la pretensión, que en este caso sería el inmueble objeto de arrendamiento. Aspectos que lógicamente, se encuentran referidos a alegatos y fundamentaciones jurídicas distintas. En este sentido, la cualidad o legitimación tiene que ver con la competencia o idoneidad que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y demandados, en un proceso, es decir que tiene que ver con la persona que se presenta en el juicio afirmando ser el titular de la relación o interés en litigio, que en el caso de autos, los titulares de la relación sin duda lo son el arrendador y el arrendatario, quienes efectivamente se han presentado en juicio bajo dicha cualidad respectivamente, razón por la cual el alegato de la falta de cualidad no tiene pertinencia alguna.
En cuanto, al alegato referido a la errónea identificación del inmueble objeto de arrendamiento, estima esta sentenciadora que aún cuando en el libelo y en el contrato de arrendamiento se encuentra identificado el inmueble arrendado como casa en general, al practicar la inspección judicial promovida por la propia parte demandada, se comprobó que el inmueble arrendado se trata de una casa de habitación, que lo constituye una especie de apartamento, y se encuentra ubicado en un Edificio de tres pisos, que si bien no contiene número de identificación visible, la identificación se encuentra señalada en el titulo supletorio promovido por la parte actora, así como en el titulo supletorio se encuentran identificados los apartamentos que conforman la edificación y que al señalar sus dependencias o características sin duda constituyen casa de habitación. De esta manera, entonces se comprobó que el referido apartamento se encuentra acondicionado para casa de habitación tal como consta en la referida inspección.
De modo entonces, que no existe falta de identidad, ni error de identificación del inmueble, al haber verificado esta sentenciadora mediante la Inspección Judicial que el demandado se encuentra habitando el mismo inmueble que fue dado en arrendamiento mediante el contrato que se acompañó a los autos. Así, se declara.
Con relación a la acumulación prohibida que señala la parte demandada, esta sentenciadora considera que al tratarse el presente asunto de desalojo de inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo señalado la parte actora en su petitorio que reclama el pago de los cánones insolventes, así como las costas y costos incluyendo honorarios profesionales, no se cumple el supuesto contemplando en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe inepta acumulación en el caso de autos, ya que no se tramitan distintas pretensiones. La parte actora ha demandado el desalojo con los conceptos especificados en su libelo, y su procedencia se determina en el debate probatorio al analizar si el arrendatario se encuentra o no solvente en las pensiones de arrendamiento.
En lo referente a las costas procesales, es bien conocido que se condenan solo si se cumple con el supuesto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin la inclusión de honorarios profesionales, pues ciertamente su reclamo lo es mediante procedimiento autónomo. De tal manera, que bajo ningún aspecto en el caso de autos existe inepta acumulación de pretensiones, siendo improcedente tal alegato. Así, se declara.
Con relación, a la impugnación de la estimación de la cuantía y la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, aún cuando se encuentran alegados luego de la contestación al fondo, es preciso decidirlos como puntos previos. En este orden de ideas, la parte accionada ha impugnado la demanda por exagerada señalando que la estimación debió ser por la suma reclamada por concepto de cánones de arrendamientos.
Pues bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece como se determina el valor de la demanda en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, señalando el artículo que el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por lo tanto, demandando la parte actora el desalojo es condición necesaria que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que es el artículo en referencia el supuesto para la determinación del valor de la demanda. Así entonces, al haber señalado un canon mensual de Bs. 520,00, multiplicado por 12 meses totaliza la suma de Bs. 6.240, 00, que equivalen a 96 unidades tributarias, monto este que se establece como estimación de la presente demanda por desalojo, indicando que se encuentra dentro de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio. Así se establece.
Con relación, al alegato de la parte demandada en cuanto al procedimiento mediante el cual se sustanció el presente asunto, es preciso indicar, que el procedimiento pertinente y vigente para tramitar cualquier acción (pretensión) derivada de una relación arrendaticia lo es el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así fue admitido y sustanciado el caso bajo análisis, de conformidad con auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 16).
Por otra parte, es conocido en el ámbito jurídico que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas se encuentra derogado desde la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, con vigencia desde el 01 de enero de 2000, lo que hace imposible para este Tribunal que se tramite juicio o procedimiento alguno de los que en dicho Decreto se establecían. Asimismo, es preciso indicar que las condiciones de admisibilidad de la pretensiones derivadas de una relación arrendaticia se encuentran reguladas de acuerdo a lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en la Ley especial que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no dispone que se acompañe constancia de regulación para la admisión de la pretensión incoada.
Así las cosas, los alegatos expuestos por la parte demandada para ser decididos como puntos previos al merito de la controversia, han sido resueltos, carecieron de fundamentos legales lo que se traduce en su improcedencia, con excepción de la estimación de la demanda. Por lo tanto, de seguidas entra esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia. Así, se declara.
DECISION DE FONDO
La pretensión por Desalojo de inmuebles, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se estableció como una pretensión autónoma que solo es procedente cuando la relación arrendaticia que une a las partes provenga de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, y siempre que se encuadre en las causales indicadas en el artículo 34 de la referida ley. De esta manera, la naturaleza del contrato de arrendamiento es determinante para ejercer la pretensión que resuelva el conflicto de intereses entre las partes.
En el caso de autos, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez, que fue celebrado a termino fijo por un año, desde el 30 de mayo de 2007, por lo que su culminación lo sería el 30 de mayo de 2008, no obstante, el arrendatario se quedo ocupando el inmueble, y el arrendador consintió tal permanencia, lo que generó la indeterminación del contrato, y en consecuencia lo idóneo de la pretensión por desalojo ejercida por la parte actora.
Ahora bien, el fundamento de la pretensión por desalojo ejercida por el ciudadano Manuel Muñoz Rivero, estriba en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, señalando la parte actora que la morosidad lo es desde el mes de junio de 2009, hasta la fecha estando en el mes de marzo del año en curso. Ante esta imputación, la parte demandada se ha excepcionado alegando el pago como hecho extintivo de su obligación, por lo que la carga de la prueba le corresponde de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la parte demandada ha señalado que el arrendador le aumentó el canon de arrendamiento de Bs. 400,00, que era lo pautado en el contrato y lo que venía pagados pagando mensualmente, a Bs. 520,00, contrariando de esta manera la resolución sobre la congelación de alquileres emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, promoviendo recibos de pago para demostrar que se encuentra solvente.
Pues bien, de acuerdo a la Resolución conjunta Nos. 043 y 035, de fechas 06 y 07 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010 de la República Bolivariana de Venezuela, emanada respectivamente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se prorrogó por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, por lo tanto, los arrendadores se encuentran impedidos para aumentar los cánones de arrendamiento, encontrándose dentro de este supuesto el ciudadano Manuel Muñoz Rivero, como arrendador, quien efectivamente no podía aumentar el canon de arrendamiento, debiendo mantener el establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, pues entra dentro la medida de congelación de alquileres de mayo de 2004, la cual la cual tiene un carácter proteccionista de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que dicha Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ahora bien, la morosidad imputada al arrendatario lo es desde el mes de junio de 2009, hasta la fecha estando en el mes de marzo del año en curso, -así lo indicó el demandante- es decir, desde junio de 2009, hasta febrero de 2010, por cuanto la interposición de la demanda lo fue el 16 de marzo de 2010, y las mensualidades de acuerdo con lo pautado en el contrato serían pagadas por mensualidades vencidas. A los fines de demostrar su solvencia el demandado promovió recibo de pago por la suma de Bs. 4.000,00 (folio 36), del cual se evidencia el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto pertenecientes al año 2009. Sin embargo, tales mensualidades se encuentran calculadas a razón de Bs. 520,00 mensual, situación que no es posible pues como bien se indicó anteriormente, el canon de arrendamiento debe mantenerse según lo pautado contractualmente, por lo que la suma de Bs. 4.000,00, que refleja el recibo de pago correspondería a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, es decir 10 meses por Bs. 400,00 que totalizan la suma de Bs. 4.000,00, faltando por demostrar la solvencia correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010.
De esta manera, nos encontramos frente al punto álgido de la pretensión que es la determinación del supuesto de hecho contemplado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De allí entonces, que correspondiéndole al demandado la carga de la prueba al haber alegado el pago, solo logró demostrar su solvencia hasta el mes de octubre de 2009, no trayendo a los autos medio probatorio que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que totalizan la suma de Bs. 1.600,00, a razón de Bs. 400,00 mensual, lo cual se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión por desalojo. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar la pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano Manuel Muñoz Rivero, cédula de identidad No. 4.105.628, contra el ciudadano Pablo José Díaz Bermúdez, cédula de identidad No. 9.664.185. En consecuencia, ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación (apartamento), ubicado en el tercer piso del Edificio Pueblo Nuevo del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en buen estado. Asimismo, debe entregar al demandante los recibos por concepto de servicios públicos cancelados. Segundo: Sin lugar el pago de Bs. 4.160,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, por cuanto quedó demostrado que los meses adeudados lo son noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, que alcanzan la suma de Bs. 1.600,00, suma que se condena a pagar al demandado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veinte días del mes de mayo de 2010, siendo las doce y treinta de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1374
Sentencia definitiva No. 2010-26