REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: Abogado Héctor Emiliano Brito Porte, cédula de identidad No. 8.161.731, Inpreabogado No. 125.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Alfonso Canquiz García, cédula de identidad No. 7.603.731.
DEMANDADO: José Gregorio Robles Pérez, cédula de identidad No. 10.253.217
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1405
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/72
INADMISIBILIDAD DE PRETENSION
Recibida mediante distribución, pretensión por Desalojo de Inmueble por falta de pago, interpuesta por el abogado Héctor Emiliano Brito Porte, cédula de identidad No. 8.161.731, Inpreabogado No. 125.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Alfonso Canquiz García, cédula de identidad No. 7.603.731, contra el ciudadano José Gregorio Robles Pérez, cédula de identidad No. 10.253.217, désele entrada, fórmese expediente y sígnesele el No. 2010/1405.
Revisada dicha pretensión a los fines de su admisión, se evidencia que la parte actora señala que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Robles Pérez, cédula de identidad No. 10.253.217, en fecha 18 de abril de 2005, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas BPB del Edificio Residencial No. 3, sector los Bucares I, de la Urbanización “Parque Residencial Vistamar” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que el lapso de duración fue de seis meses, prorrogable automáticamente, y que desde el mes de mes de enero del 2008, el mencionado ciudadano no cancela los cánones de arrendamiento. Acompaña contrato de Arrendamiento, suscrito entre las mencionadas partes en fecha 18 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 77, tomo 23.
Ahora bien, de la revisión de dicho contrato se desprende el lapso de duración del mismo, señalando la Cláusula Tercera que la duración de éste contrato será de seis (6) meses fijos a partir del 18 de abril de 2005, hasta el 18 de octubre de 2005 respectivamente, vencidos el cual “El Arrendatario” deberán proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley. La ocupación del inmueble por parte de “EL Arrendatario” después de vencido el termino en éste contrato y de la Prorroga Legal, no significa en modo alguno que se opere la tacita reconducción y dará derecho a “El Arrendador” a pedir su desalojo judicialmente, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato; Pero se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar los seis meses o sus prorrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento. Tal aviso se dará un mes antes de finalizar los seis meses del contrato o de sus prorrogas semestrales. (subrayado del tribunal).
Pues bien del análisis de la cláusula transcripta, se infiere que el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora y que fundamenta la relación arrendaticia existente entre las partes, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues se encuentra establecido en dicha cláusula que de continuar el arrendatario en el inmueble una vez vencidos los seis meses de vigencia o sus prorrogas se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales, sometida tal prorroga al aviso de alguna de las partes de dar por terminado el contrato.
De allí entonces, que al haber finalizado el contrato en su fecha inicial es decir el 18 de octubre de 2005, de conformidad con lo contractualmente pactado por las partes comenzó a regir la prorroga legal, de seis meses tal como lo indica el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando el 18 abril de 2006, y no existiendo en autos notificación que indique que alguna de las partes manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato, sin duda, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente (prorroga contractual) por periodos iguales de seis meses, lo que significa que a la fecha el contrato se encuentra determinado.
De manera pues, que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la pretensión ha ejercer derivada de la relación arrendaticia no lo es el Desalojo cuyo fundamento se encuentra en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal pretensión como bien lo indica la norma se encuentra reservada a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, encontrándose así diferenciada de la pretensión por Resolución o Cumplimiento de Contrato que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se reclame.
Por lo tanto, al haber ejercido la parte actora la pretensión por desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado, no es admisible el trámite de la pretensión ejercida. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley declara Inadmisible la pretensión por Desalojo interpuesta por el abogado Héctor Emiliano Brito Porte, cédula de identidad No. 8.161.731, Inpreabogado No. 125.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Alfonso Canquiz García, cédula de identidad No. 7.603.731, contra el ciudadano José Gregorio Robles Pérez, cédula de identidad No. 10.253.217.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro días del mes de mayo de 2010. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
EXP. No.2010-1405
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