REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTES: Gregorio Antonio Valera y Raquel Rodríguez León, cédulas de identidad Nos. V-10.310.254 y V-11.521.926, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Lorena Jacknelin Márquez Rodríguez, Inpreabogado No. 125.256
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1389
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/27
SEDE: Civil-Familia

El presente asunto trata de pretensión por Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos Gregorio Antonio Valera y Raquel Rodríguez León, venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad Nos. 10.310.254 y 11.521.926, respectivamente, asistidos por la abogada Lorena Jacknelin Márquez Rodríguez, Inpreabogado No. 125.256. Dicha pretensión una vez distribuida, correspondió al conocimiento de este Tribunal. Cumplidos los trámites procesales para su sustanciación, corresponde dictar decisión definitiva, la cual se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En este sentido, consta de las actas procesales que junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada de acta de matrimonio civil No. 81, celebrado por el entonces Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1988, expedida por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2010, documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia del libelo que los demandantes señalan como último domicilio conyugal la Urbanización La Belisa, Sector A, número 31 Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, los demandantes han expresado que desde el 05 de julio de 1995, han permanecido separados de hecho, sin posibilidad de reconciliación; circunstancia que fue ratificada personalmente por los demandantes en presencia de la juez, tal como consta en acta de fecha 12 de mayo de 2010. Evidenciándose igualmente, que el hijo.
Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y no realizando oposición alguna a la presente solicitud tal como consta en escrito de fecha 24 de abril de 2010, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Gregorio Antonio Valera y Raquel Rodríguez León, en fecha 22 de febrero de 1998, según acta No. 81, por ante por el entonces Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos Gregorio Antonio Valera y Raquel Rodríguez León venezolanos, cónyuges, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad Nos. 10.310.254 y 11.521.926, respectivamente. Liquídese la comunidad conyugal, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de mayo de 2010, siendo las 09:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1389