REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Marza Concepción Escalona Garrido, cédula de identidad No. 3.599.455.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza y Jahaira Pérez Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.835, 75.881 y 24.304, respectivamente.
DEMANDADO: Víctor Hugo Marín Loyo, cédula de identidad No. 11.100.028.
EXPEDIENTE: 2010-1306.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA No.: Definitiva No. 2010/22.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Marza Concepción Escalona Garrido, cédula de identidad No. 3.599.455, asistida por el abogado Carlos Antonio Ascanio, cédula de identidad No. 5.570.552, Inpreabogado No. 58.995, contra el ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, cédula de identidad No. 11.100.028.
En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder especial apud acta a los abogados Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza y Jahaira Perez Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.835, 75.881 y 24.304, respectivamente.
Cumplidas las formalidades para la citación personal, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber entregado la compulsa al demandado, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 26 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber completado la citación del demandado mediante boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2010, quien decide se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso para la recusación.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que en fecha 05 de febrero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, cédula de identidad No. 11.100.028, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, avenida siete, bloque seis, piso dos, apartamento 02-08, del Municipio Puerto Cabello. Que en dicho contrato, se estableció como canon inicial de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 200,00, que el arrendatario pagaría los primeros cinco días de cada mes, siendo en la actualidad Bs.F 300,00.
Que a partir del mes de diciembre de 2007, el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento, adeudando todo el año 2008 y los meses transcurridos del año 2009. Es decir, que a la fecha adeuda 21 meses que asciende a la suma de Bs. Bs. 6.300,00.
Por tal motivo y de conformidad con los establecido en los artículos 1167, 1264 y 1579 del Código Civil, demanda al ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, para que así convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Que se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento y como consecuencia a la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de pago de servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Bs. 6.300,00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, hasta la presente fecha, más las cantidades que por este concepto se sigan causando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento. Estima la demanda en Bs. 6.300,00, es decir 114,54 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De las actas procesales, se evidencia que el demandado no contesto la demanda, y tampoco compareció en el lapso probatorio, por lo que de seguidas analiza este Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que opere la confesión ficta.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demandada en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.
En el caso de autos, en fecha 26 de marzo de 2010, se configuró la citación personal del ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, (folios 28y 29), mediante complemento de citación por boleta dejada por la Secretaria de este Tribunal, por lo tanto, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de tal actuación, es decir el 06 de abril de 2010, no constando en autos que el demandado diera contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión.
Por otra parte, y siguiendo la aplicación del supuesto contemplado en el artículo bajo análisis, el lapso de probatorio en la presente causa venció el día 29 de abril de 2010, sin que se evidencie de las actas procesales que el demandado hubiere promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe tenerse en cuenta que el presente juicio lo es Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de las pensiones arrendaticias, cuyo fundamento lo establece el artículo 1167 del Código Civil, es decir que dicha pretensión no está prohibida por la ley, sino por el contrario, amparado en ella toda vez que en el caso de autos la naturaleza del contrato que fue acompañado junto al libelo lo es a tiempo determinado (folio 6, clausula segunda), por lo tanto, ante un contrato de tal naturaleza lo pertinente es la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como fue ejercida por la parte actora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, configurándose de esta manera la Confesión Ficta del ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. En consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento que fue acompañado a los autos (folio 6), suscrito entre los ciudadanos Escalona Garrido Marza Concepción, cédula de identidad No. 3.599.455, y el ciudadano Marín Loyo Víctor Hugo, cédula de identidad No. 11.100.028, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, avenida siete, bloque seis, piso dos, apartamento 02-08. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Marza Concepción Escalona Garrido, cédula de identidad No. 3.599.455, contra el ciudadano Víctor Hugo Marín Loyo, cédula de identidad No. 11.100.028. En consecuencia, se ordena al demandado a entregar al demandante el inmueble que fue objeto de arrendamiento constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, avenida siete, bloque seis, piso dos, apartamento 02-08, de la ciudad de Puerto Cabello, desocupado de personas y bienes en el estado en que lo recibió. Asimismo, se ordena al demandado pagar al demandante la suma de Bs. 6.300,00, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos, mas los cánones que se encuentren vencidos hasta la entrega del inmueble, en virtud que consta de las actas procesales que sobre el referido inmueble no se practico secuestro ni hubo entrega antes de la presente sentencia. Se condena en costas al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 03 días del mes de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1306