REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE:
Luigia Bruzzese de Lacava, cédula de identidad No. E-329.770.
ABOGADA ASISTENTE: Gabriela Salas Arévalo, cédula de identidad No. 14.462.770, Inpreabogado No. 107.997
EXPEDIENTE No. 2010-1394
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
SENTENCIA: Interlocutoria 2010-55
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO
Recibida mediante distribución, pretensión por Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Luigia Bruzzese de Lacava, cédula de identidad No. E-329.770, asistida por la abogada Gabriela Salas Arévalo, cédula de identidad No. 14.462.770, Inpreabogado No. 107.997, désele entrada, fórmese expediente asignándosele el No. 2010-1394.
Revisada dicha pretensión, se evidencia que la parte actora solicita la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo ciudadano Orlando Lacava Russo, por cuanto el funcionario encargado de levantar el acta obvio el estado civil del difunto y el nombre de su esposa. Ahora bien, a los autos riela el acta de defunción cuya rectificación se pretende observándose que la misma fue extendida por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 64 de fecha 18 de enero de 2002.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio les ha sido asignada la competencia en para conocer de rectificaciones de actas como Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que deben observarse las reglas relativas a la competencia territorial para todos los asuntos.
En este sentido, la competencia territorial en materia de rectificación de partidas o actas, se encuentra definida por lo indicado en el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, de manera que encontrándose extendida el acta de defunción cuya rectificación se pretende en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal pretensión es competencia del Tribunal de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda por distribución.
Asimismo, es importante destacar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces, no obstante, la incompetencia como bien lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene momentos preclusivos para alegarla. Así, establece el parágrafo primero del mencionado artículo: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, que tratándose el presente asunto de una rectificación de partida de nacimiento donde debe intervenir el Ministerio Público de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 eiusdem, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón del territorio para tramitar y decidir la pretensión que por Rectificación de Partida de Defunción ha interpuesto la ciudadana Luigia Bruzzese de Lacava, cédula de identidad No. E-329.770, asistida por la abogada Gabriela Salas Arévalo, cédula de identidad No. 14.462.770, Inpreabogado No. 107.997, en consecuencia declina su competencia en el Tribunal de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda por distribución. Remítase el expediente, una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 05 días del mes de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1394
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