REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTE: MADERA & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el No. 47, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES: Francisco Izarra Rosales, Dalia Mujicade Izarra, Daniel Izarra Mujica, Enihzer Rodriguez Mota, Jutdaly Lamus Querales, Gladys Quintana Cordero, Beatriz Gandolfi Acosta, cédulas de identidades Nos. 100.013, 2.773.444, 11.151.802, 13.548.963, 13.492.168, 16.157.928 y 14.706.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 95.506, 121.589 y 128.306, respectivamente.
DEMANDADO: M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 81-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No.: 2010-1363
SENTENCIA No.: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/58
Homologación de Transacción
En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por la abogada Jutdaly Lamus Querales, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.492.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506, actuando en su carácter de Apoderada judicial de MADERA & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., contra la sociedad de comercio M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A, en fecha 03 de Mayo de 2010, comparecieron la abogada Beatriz Gandolfi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Martín Gómez, cédula de identidad No. 5.489.947, actuando con el carácter de representante de la parte demandada, asistido por el abogado José Montilla, cédula de identidad No. 9.262.705, Inpreabogado No. 73.998, y mediante escrito realizaron Transacción en los términos indicados en dicho escrito (folio 43). En esa misma fecha la Jueza Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes que la causa continuará su curso legal pasado que sean tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de del auto.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta la correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, se tiene que en el caso de autos las partes celebraron la transacción con la intención de poner fin al presente procedimiento, obligándose la parte demandada a pagar a la demandante la suma total de Bs. 33.449,39, cantidad que incluye, la suma demandada, intereses y costas del proceso. Dicha cantidad, fue entregada mediante cheques librados contra la entidad bancaria Banesco, con fecha 30 de abril de 2010, cuya copia fue consignada en autos, aceptando la parte actora dicha cantidad y en consecuencia las condiciones estipuladas en la transacción.
De esta manera, se evidencia de las actas procesales la capacidad de las partes para disponer de los derechos, pues al folio 22 corre inserto poder otorgado a la abogada Beatriz Gandolfi, con facultad expresa para transigir, asimismo compareció personalmente el ciudadano Martín Gómez, cédula de identidad No. 5.489.947, como representante de la parte demanda, asistido de abogado, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por tratarse de derechos privados que se discuten un procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), debe procederse a la homologación de la transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI, SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, téngase con el carácter de cosa juzgada. Debido a la transacción efectuada, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 24 de febrero de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 06 días del mes de Mayo de 2010. Siendo las 11:20 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
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