REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Mayo de 2.010
Años: 200° y 151°
PARTES: CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.105.478 y V-11.811.832, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. FULVIA SOMARRIBA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.601.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2662.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diez (2010), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por los ciudadanos CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.105.478 y V-11.811.832, respectivamente quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 068.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado, el cual le da entrada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2662, admite dicha solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha doce (12) de abril del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta con la firma de la ciudadana MARIA JUSTY, en su carácter de Asistente de la Fiscal encargada número 16, a quien notificó en esa misma fecha y entregó copia certificada de la solicitud.
En fecha veintidós (22) de Abril del 2010, comparece la Ciudadana MARGARITA ECHENIQUE ROJAS, en su condición de FISCAL DECIMA SEXTA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual dicha representación Fiscal manifiesta no tener objeción que hacer en relación a la presente causa.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en e Conjunto Residencial y Comercial La Emboscada, Edificio Villa Tarento I, Primer Piso, Apartamento1-4, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el seis (06) de enero del año 2003 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos o bien algún interés en reanudar la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea declarada el divorcio entre ellos y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo señalan los solicitantes que durante su matrimonio no procrearon hijos, así como que durante la unión conyugal adquirieron un bien constituido por un apartamento, signado con el numero 1, Primer piso, del Conjunto Residencial y Comercial La Emboscada, Edificio Villa Tarento I, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; Un vehículo con serial 8X1CK1ASN5Y700115, Serial del Motor DR4817, Modelo Signo Plus 1-3, Año 2005, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual acuerdan adjudicarle la propiedad a la ciudadana GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO; la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,oo), la cual le entrega el ciudadano CARLOS LUIS REYES AGUILAR a la ciudadana GLEDYS SUSANA LOPEZ PACHECO; sobre los enseres que se encuentran ocupando el apartamento signado con el numero 1, Primer piso, del Conjunto Residencial y Comercial La Emboscada, Edificio Villa Tarento I, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, convienen en adjudicárselos al ciudadano CARLOS LUIS REYES AGUILAR; así como que el mencionado ciudadano renuncia a cualquier derecho que tenga sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, bonificaciones y/o derivados de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la relación laboral que mantiene con la cónyuge GLENDYS LOPEZ en la empresa C.A. Venezolana de Pintura.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A su escrito los solicitantes acompañan los siguientes instrumentos:
- Copias de Cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSAN LOPEZ PACHECO (folio 3)
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 206, folio 206, Tomo I, Año 2000, de la cual se desprende el matrimonio civil celebrada entre CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo (folio 5 y vto).
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes sostienen que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial y Comercial La Emboscada, Edificio Villa Tarento I, Primer Piso, Apartamento1-4, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el seis (6) de enero del año 2003 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos que durante su matrimonio no procrearon hijos, pero si adquirieron los bienes que en su escrito identifican.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges REYES-LOPEZ.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha doce (12) de abril del 2010, conforme lo exige el referido artículo, la misma no hizo ninguna observación en relación a la solicitud.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil (2000) contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: CARLOS LUIS REYES AGUILAR y GLENDYS SUSANA LOPEZ PACHECO, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil (2000) contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta levantada bajo el número 206, folio 206, de ese año llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los diez (10) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2662.
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