REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de Mayo de 2.010
Años: 200° y 151°

PARTES: JENNIFER CRISTINA SASARIO ESCOBAR y GREGORIO FUENTES CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.462.590 y V-11.987.099, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. LUIS F. OJEDA PERELLI y JOSE H. CELIS MEZA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.164 y 54.834.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2679.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de marzo del dos mil diez (2010), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por los ciudadanos JENNIFER CRISTINA SASARIO ESCOBAR y GREGORIO FUENTES CELIS, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.462.590 y V-11.987.099, respectivamente quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 157.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado, el cual le da entrada por auto de fecha quince (15) de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2679, admite dicha solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha doce (12) de abril del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta con la firma de la ciudadana MARIA JUSTY, en su carácter de Asistente de la Fiscal encargada número 16, a quien notificó en esa misma fecha y entregó copia certificada de la solicitud.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2010, comparece la Ciudadana MARGARITA ECHENIQUE ROJAS, en su condición de FISCAL DECIMA SEXTA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual dicha representación Fiscal manifiesta no tener objeción que hacer en relación a la presente causa.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha Primero (1ero) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, IV Etapa, Manzana 29, Sector 06-B, Casa N° 04, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que en desde el dos (2) de octubre del año 2004 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos o bien algún interés en reanudar la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea declarada el divorcio entre ellos y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo señalan los solicitantes que durante su matrimonio no procrearon hijos, así como que durante la unión conyugal adquirieron un bien constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (343,75 M2) y la casa quinta de habitación familiar, tipo “D” sobre ella construida, distinguida con el número 04, ubicada en Manzana 29 de la IV etapa, Sector 06-B de la Urbanización Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos y medida especifican en su escrito de solicitud.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A su escrito los solicitantes acompañan los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el número 80, folio 80, Tomo I, Año 2000, de la cual se desprende el matrimonio civil celebrada entre GREGORIO FUENTES CELIS y JENNIFER CRISTINA SASARIO ESCOBAR, identificado en los autos, de fecha Primero (1ero) de diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo (folio 3 y vto).

II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes sostienen contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (1ero) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, IV Etapa, Manzana 29, Sector 06-B, Casa N° 04, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que en desde el dos (2) de octubre del año 2004 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos, que durante su matrimonio no procrearon hijos, pero que adquirieron un bien el cual identifican en si escrito.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges FUENTES SASARIO.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha doce (12) de abril del 2010, conforme lo exige el referido artículo, la misma no hizo ninguna observación en relación a la solicitud.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JENNIFER CRISTINA SASARIO ESCOBAR y GREGORIO FUENTES CELIS, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Primero (1ero) de diciembre del año Dos Mil (2000) contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.- Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JENNIFER CRISTINA SASARIO ESCOBAR y GREGORIO FUENTES CELIS, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha Primero (1ero) de diciembre del año Dos Mil (2000) contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta levantada bajo el número 80, folio 80, de ese año llevado por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los diez (10) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIO

EXP. 2679.