REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 14 de Mayo de 2.010
Años: 200° y 151°
PARTES: HERIBERTO PINZON TORRES e IRAIMA JOSEFINA COLMENAREZ DUGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.290.309 y V-15.216.450, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. TRINA Y. PINTO L., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.936.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2665.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil diez (2010), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por los ciudadanos HERIBERTO PINZON TORRES e IRAIMA JOSEFINA COLMENAREZ DUGARTE, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.290.309 y V-15.216.450, respectivamente quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 094.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado, el cual le da entrada por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 2665, admite dicha solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2010, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta con la firma de la ciudadana YOIMARA MENDEZ, en su carácter de Fiscal número 17, a quien notificó en esa misma fecha y entregó copia certificada de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2010, comparece la Ciudadana YOIMARA AURIMAR MENDEZ MORO, en su condición de FISCAL DECIMA SEPTIMA (ENCARGADA) ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual dicha representación Fiscal manifiesta que en el escrito de solicitud las partes no señalan exactamente la fecha eb que se produjo la ruptura de la relación, y en ese sentido solicita al Tribunal inste a las partes a aclarar lo arriba observado a los fines de que dicha representación Fiscal emita opinión legal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2010, comparece la ciudadana IRAIMA JOSEFINA COLMENARES, asistida por la Abogada TRINA PINTO LEDEZMA, ambas partes identificada en los autos, y mediante diligencia señalan que la fecha exacta de la ruptura conyugal fue el dos (02) de abril del dos mil tres (2003).
En fecha seis (06) de mayo del 2010, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado nuevamente a dicha Representación Fiscal, sobre lo señalado por las partes en relación a la fecha exacta de la ruptura definitiva de la relación conyugal.
En esa misma fecha, comparece nuevamente la Ciudadana YOIMARA AURIMAR MENDEZ MORO, en su condición de FISCAL DECIMA SEPTIMA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, y presenta escrito mediante el cual dicha representación Fiscal opina favorablemente sobre la presente solicitud.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha diez (10) de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, calle Bolívar, casa N° 84 del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el dos (02) de abril del año 2003 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos o bien algún interés en reanudar la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que sea declarada el divorcio entre ellos y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo señalan los solicitantes que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A su escrito los solicitantes acompañan los siguientes instrumentos:
- Copias Certificadas de acta de matrimonio civil, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tucuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, inserta bajo el número 29, Tomo I, Año 1998, de la cual se desprende el matrimonio civil celebrada entre HERIBERTO PINZON TORRES e IRAIMA JOSEFINA COLMENAREZ DUGARTE, en fecha diez (10) de febrero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo (folios 2 al 4 y vto).
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual los solicitantes de autos alegan que en fecha diez (10) de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, calle Bolívar, casa N° 84 del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que desde el dos (02) de abril del año 2003 decidieron suspender la vida en común y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que exista ánimos de reconciliación entre ellos; así como que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges PINZON-COLMENAREZ.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha seis (06) de mayo del 2010, a los fines de que opine sobre la presente solicitud, la misma opinó de manera favorable en relación a la misma.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos HERIBERTO PINZON TORRES e IRAIMA JOSEFINA COLMENAREZ DUGARTE, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1998) contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: HERIBERTO PINZON TORRES e IRAIMA JOSEFINA COLMENAREZ DUGARTE, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1998) contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio civil, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tucuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, inserta bajo el número 29, Tomo I, Año 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los catorce (14) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2665.
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