REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 04 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS VIVIANO DI STEFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-E- 773.278.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 86.043.-
PARTE DEMANDADA: IVAN SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.900.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.205.-
EXPEDIENTE: 2636.-
MOTIVO: ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en fecha doce (12) de abril de 2.010, con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para el momento de la contestación de la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REINVINCATORIA que sigue en su contra el ciudadano CARLOS VIVIANO D STEFANO, plenamente identificado en autos, representado por su Apoderado Judicial Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.043.
En fecha veinte (20) de abril del 2010, siendo la oportunidad legal para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, la parte actora presentó escrito, mediante el cual rechaza las mismas, señalando en relación al primer pedimento que el demandado carece de conocimiento exacto del contenido del artículo 346, ordinal 7°;y en relación al segundo pedimento que en el cuerpo del expediente se encuentra bien explanado la condición de su representación al igual que la ratificación expresa y en cuerpo presente del ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO, quien aclara y manifiesta estar conforme con lo obrado.
Abierta a prueba la referida incidencia, solo la parte demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a decidir las mismas, para lo cual, previamente observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta desde el folio 53 al 56, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha dos (2) de abril del 2009, bajo el número 18, tomo 117, contentivo de REVOCATORIA efectuada por el ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GIL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.915.774, del poder que le fue otorgado en fecha 29 de enero del año 2009, por ante esa misma Notaria, bajo el número 55, Tomo 27. En relación al mencionado instrumento el Tribunal le otorga Valor Probatorio, toda vez que el mismo guarda relación con los hechos ventilados en la presente incidencia. Y así se decide.-
Consta desde el folio 57 al 60, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del 2009, bajo el número 24, tomo 97, contentivo –según se lee- de SUSTITUCIÓN DE PODER efectuada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GIL SUAREZ al ciudadano LUIS PARRA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-7.061.526; en relación al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ANGELA BENIGNA DE VIVIANO, por ante esa misma Notaría, en fecha 29 de enero del 2009, bajo el número 55, tomo 27. Respecto al mencionado instrumento el Tribunal lo valora toda vez que guarda relación con los hechos ventilados en la presente incidencia. Y así se decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada opone las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 7mo y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
Opone la contenida en el Artículo 346, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, denunciando defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia con el artículo 38 ejusdem, señalando el demandado que “…..el supuesto demandante en su libelo indica un monto de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO (Bs.85.000,oo) para referirse a la cuantía de la demanda; sin embargo, dice que esta representada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO unidades tributarias, de allí que si el monto de unidades tributarias se multiplica por el valor actual de la misma, nos da como resultado la CANTIDAD DE BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL CON QUINIENTOS DIEZ (Bs.94.510,oo); de manera que obsérvese que nos da un monto superior al de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.85.000,oo)…”
Así mismo, opone la contenida en el Artículo 346, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala el demandado que “….el sedicente apoderado, las Facultades o capacidad legal para ejercer el supuesto poder que le fuera otorgado por sustitución por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GIL SUAREZ en fecha 29/ 01/ 2010, había sido revocado por su mandante según documento de fecha 02/04/2009, anotado bajo el número 18, tomo 117 tal como consta en certificado de Notario Público Quinto de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; revocatoria ésta que el mismo poderdante ratifica en escrito de fecha 22/03/2010 dirigido a este Tribunal, por lo que la sustitución otorgada al Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ no tiene eficacia alguna, no puede subsanar alegremente por el poderdante, ya que se trata de un poder general amplio y bastante, trayendo entonces como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, ya que no se trata de que el poder sea insuficiente sino que el mismo no existe por su revocación por parte del poderdante…”
Opuesta las referidas cuestiones previas, el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con los señalamientos en que funda la misma, en efecto, pareciera que la misma se estaría refiriendo a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código, referida al defecto de forma de la demanda. Ahora bien, como quiera que las cuestiones previas se pueden definir como la facultad de defensa que puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; siendo así, ante la imprecisión de la cuestión previa opuesta, no puede el Tribunal crear en el actor una “suerte” de confusión en la incidencia, ante la falta de certeza e imprecisión de la demandada al oponer la referida cuestión previa; en efecto, las formulas de oposición de las cuestiones previas son de estricta observancia, por cuanto con ella se persigue, como ya se dijo antes, la corrección de errores y vicios procesales, y no para crear imprecisiones jurídicas, siendo así, ante la falta de adecuación en la cuestión previa opuesta, entre su relación y su fundamentación (ord. 7° art. 346 C.P.C.), no puede menos este Tribunal que desechar la misma y tenerla como no puesta. Y así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; cabe señalar a este respecto que su finalidad es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como “apoderado del actor o representante de éste”, evitándose con ello que alguien, atribuyéndose un falso mandato o poder, intente juicio en nombre de otro; en el presente caso, se observa que la referida cuestión previa carece de fundamento, por cuanto el actor compareció previamente a la oportunidad de oponerse a la referida cuestión previa y de manera voluntaria ratificó, conforme lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento, todos y cada uno de los actos realizados, con poder defectuoso, por el Abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ, a quien además le otorgó poder Apud-Acta ante este Tribunal; siendo así, la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
______________________________________
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
_____________________
DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.-
En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
Exp. N° 2636.
|