REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. N° 2678.-
DEMANDANTE: EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KIRYAT S. SOLORZANO T.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACONTRATO.
MATERIA: CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en fecha veintiocho (28) de abril del 2010, con ocasión al escrito contentivo de Cuestión Previa presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.161.360, en su carácter de demandado de autos, asistido por el Abogado JOSE LOMELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 55.122, en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.480, asistido por la Abogada KIRYAT S. SOLORZANO T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 105.621, (Folios 12 y 13 ).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando “…LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO….POR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZON DEL TERRITORIO”, en razón de que el contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda señala en sus CLAUSULAS SEXTA, las partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia, Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que ciertamente en la CLAUSULA SEXTA del contrato cuya resolución se demanda señala lo siguiente “SEXTA: A los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia, a cuyos Tribunales declaran someterse”.
En este sentido, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Art.47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….”.
Así las cosas, aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un contrato en el cual las partes eligieron de mutuo acuerdo y expresamente a la ciudad de Valencia; por tanto es una condición sometida estrictamente a las reglas establecidas en dicho contrato y por tanto tiene un efecto prioritario y excluyente en relación a cualquier otro domicilio que pudiera utilizar el actor, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer en Primera instancia de la presente causa y declina su competencia a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que siga conociendo de la misma. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta. En consecuencia se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que conozca de la misma. Désele salida y envíese al Tribunal distribuidor de los Municipios antes señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,
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DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, 06 de mayo de 2010, se publicó la anterior sentencia siendo la 9:30 a.m.-
EL SECRETARIO T.,
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