REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

Valencia, 28 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

SOLICITANTES: AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA MONCADA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 116-09

Por escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, los ciudadanos: AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.611 y V-5.043.722 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada TANIA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.503, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.

En fecha 19 de Junio de 2009, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.




En fecha 21 de Julio de 2009 y dentro del lapso correspondiente, la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.

En diligencia de fecha 07 de Agosto de 2009, los ciudadanos: AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada.

Visto el auto de Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2010, donde el Juez Provisorio, Abogado JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ, se Avoca al conocimiento de la presente causa.

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados y por cuanto tienen mas de cinco años de separados, es decir, desde el mes Febrero de 1993, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación de la fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadano AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, observa que consideran cumplidos los supuesto y requisitos del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Este Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos AIDA BRISEIDA APONTE MUÑOZ y MIGUEL ANTONIO SOTO HERNANDEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 10 de Julio 1992, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta Nro. 144, folio 149 frente, Año 1992.







En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no existen gananciales en la misma, por lo tanto no hay Bienes que liquidar. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

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ABG. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ

EL SECRETARIO,

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ABG. ERIC NUÑEZ GARCIA

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO,

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ABG. ERIC NUÑEZ GARCIA

Sol. Nº 116-09
JLAC/eng/lvvz.-