REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, lunes diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía del Abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.852, Apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA NIÑO DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.586, parte actora a un local comercial, ubicado en la calle Vargas N° 60, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ ACOSTA. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.688.361 a quien el Tribunal notificó de su misión, en su carácter de demandado de autos, haciéndole lectura del contenido del exhorto, procediendo a llamar abogado que lo asista, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) minutos de la mañana, dándosele un lapso de espera prudencial. Seguidamente siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, el apoderado judicial de la demandante expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de Secuestro que le ha sido exhortada. Es todo.” En este estado el Tribunal solicitado como ha sido y ordenado en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble identificado en el exhorto y constituido por un local comercial, situado en la calle Vargas, entre calle Páez y Carabobo, N° 60, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y lo pone en posesión de la demandante MARIA TERESA NIÑO DE TORRES, en la persona de su apoderado judicial, por haber sido ordenado por el Tribunal de la Causa; quien lo recibe conforme en nombre de su representada. Seguidamente siendo las once y cuarenta (11.40 a.m.) minutos de la mañana se hace presente el Abogado Julio Simón Irigoyen Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.399, en asistencia del demandado quien expone: “Me opongo a la practica de la medida por cuanto no fui notificado de la Resolución del Contrato de Arrendamiento el cual tiene prorroga sucesivas e indefinidas por lo cual solicito al Tribunal que en aras de que no se causen daños y perjuicios no practique la medida
en este acto, reservándome el lapso para la oposición formal para el Tribunal de la Causa. Es todo.” En este estado el Apoderado Judicial de la demandante expone: “En mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante insisto en que el Tribunal ejecutor de medida le de cumplimiento y materialice la medida de Secuestro, por cuanto que la oposición que en este acto pretende hacer el demandado es infundada y sin base legal alguna que pudiera enervar los motivos que dieron lugar a la medida de Secuestro. Es todo.” El Tribunal oídas las anteriores exposiciones y por cuanto es competencia del Tribunal de la Causa conocer acerca de la oposición formulada por la parte demandada, asistida de abogado, no se pronuncia y no habiendo conciliación alguna entre las partes, pese a que sostuvieron conversaciones para llegar a un acuerdo, el demandado en acatamiento a la medida decretada en su contra, procedió bajo su cuenta y riesgo a recoger los bienes muebles que se encontraron en el interior del local, para desocuparlo totalmente y entregarlo libre de bienes. Los mismos fueron trasladados a la Urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa, N° 362 de este Municipio, residencia del demandado. Medida que se ejecuta en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa, que tiene la inmediación del proceso y de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Segundo de la Resolución N° 001-2010 de fecha 14-01-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cambio de horario de trabajo de los Tribunales del país, como consecuencia de la emergencia eléctrica, se habilita el tiempo necesario hasta la culminación del acto iniciado. En estado, siendo las cuatro y cuarenta (4:40 p.m.) minutos de la tarde el Apoderado de la parte actora interviene y expone: “Solicito al Tribunal requiera del demandado de autos los últimos recibos pagados de los servicios públicos prestados al bien inmueble objeto de la medida (agua, luz, teléfono). Finalmente dejo constancia que recibo el inmueble en condiciones de deterioro, tanto en las paredes como el baño y los pisos manchados y agrietados. Es todo”. El Tribunal solicita al demandado la presentación de los recibos de los servicios públicos con que cuenta el local secuestrado. Seguidamente el demandado, asistido de abogado expone: “Sobre la solicitud del apoderado actor relativa a los recibos de los servicios públicos, como quiera que son parte de las obligaciones del arrendatario en la relación, arrendaticia, forman parte de la controversia y serán consignados en el tiempo hábil y en la oportunidad debida en el Tribunal de la Causa. Es todo.” El Tribunal hace entrega del inmueble libre de personas, bienes y animales, asumiendo el demandante la carga de la desocupación del mismo, pagando la totalidad de los gastos que representa el traslado de los bienes a la dirección antes señalada. Se da por terminado el presente acto, siendo las siete y treinta (7:30 p.m.) minutos de la noche, haciendo constar que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en las normas de Procedimiento Civil ya citadas, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos Nros. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados Especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. El Tribunal se hizo acompañar, para su custodia, por el funcionario de la Policía Municipal de Guacara, Cabo Segundo Jean Franco Sáez, placa N°. 277. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Jueza (fdo) ilegible Abg., Gisela C. Giménez El Demandado (fdo) ilegible Abogado Asistente (fdo) ilegible Apoderado Judicial Demandante (fdo) ilegible Funcionario Policial (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez
N° 1.490 -10