REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, miércoles (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.936, endosataria en procuración del ciudadano REINALDO JOSE NAVA HERRERA, a un inmueble ubicado en Lote III, de la Manzana N° 4, casa N° 12, de la Urbanización Tesoro del Indio, Municipio Guacara, Estado Carabobo, dirección señalada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, juicio que se sigue por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la ciudadana MAURY GEOCONDA LEON ARAUJO. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano Fernando Ojeda y como Perito Avaluador al ciudadano Eladio Núñez Camacaro, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.370.466 y V- 3.050.664, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano, Gilberto Martín Vera Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.687.915, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestado que habita el inmueble en calidad de inquilino, solicitando de él la presencia de la ciudadana Maury León, demandada de autos. El mismo procedió a llamarla vía telefónica, haciéndose presente siendo las once y quince (11:15 a.m.) minutos de la mañana la ciudadana MAURY GEOCONDA LEON ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.472.852, demandada de autos, a quien el Tribunal procedió a notificar de su misión, haciéndole lectura del contenido del exhorto, manifestando ser la propietaria del inmueble donde se encuentra el Tribunal en traslado, y que lo tiene arrendado a los ocupantes del mismo siendo la arrendataria la ciudadana Betty Marina Vera Uzcategui, quien se encuentra presente, identificada con cédula de identidad N° 3.297.722, que paga una mensualidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) según contrato, que es lo único que tiene ya que los bienes que se encuentran en la casa son propiedad de la arrendataria. Estando en conocimiento de la misión del Tribunal, informó
además que el monto por el cual la demandan no es lo que ella debe, que es una suma inferior, que reconoce deber capital, intereses y los gastos del juicio, que ofrece pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en total y de esta manera concluir con el finiquito de la causa y no quedar nada a deber. Seguidamente la apoderada actora expone: “Visto lo manifestado por la demandada, acepto el monto ofrecido en presencia del tribunal, y a los fines de garantizar señalo para embargar el 50% de la acreencia contenida en el canon de arrendamiento que consta en el contrato suscrito por las mencionadas ciudadanas, hasta por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Consigno copia del mismo para que sea agregado a la presente acta. Es todo” El Tribunal oídas las anteriores exposiciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Embargado el 50% de la acreencia emanada del canon de arrendamiento demostrado en el documento consignado, que se acuerda agregar a la presente acta, debiendo depositar la arrendataria Betty Vera Uzcategui, ya identificada la cantidad equivalente, o sea, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y consecutivas, durante 14 meses, es decir, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) en la cuenta bancaria del Tribunal de la Causa a partir del mes de Junio del presente año, liberando a la Depositaria Judicial designada de responsabilidades en este caso. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal de este Municipio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes en este acto: La Jueza (fdo) ilegible El Notificado (fdo) Abg., Gisela C. Giménez La Demandada (fdo) ilegible Apoderada Actora (fdo) ilegible La Depositaria Judicial (fdo) ilegible El Perito Avaluador (fdo) legible Funcionario Policial (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez

N° 1.491-10