REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000028
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000498, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la representante del Ministerio Público presunta agraviante en la Acción de Amparo Constitucional incoado en el asunto principal N° GP01-O-2010-000002, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 05 de Mayo del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación N° GP01-R-2010-000044, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2010, correspondiendo la ponencia a la Dra. LAUDELINA GARRIDO APONTE; se observa que fue interpuesto por el ciudadano LUIS BORGES CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.883, actuando en su carácter de accionante en la Solicitud de Amparo Constitucional contra la Fiscalía Superior y Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la actuación N° GP01-O-2010-000002. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, es Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia y, aún cuando en el contenido de la decisión del Tribunal de Juicio se indica que la investigación es llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin embargo en el escrito del recurso de apelación contra dicha decisión de Juicio, el accionante manifiesta en el escrito inserto al folio (77) “…LUIS BORGES CASTELLANO…en mi carácter de accionante en la solicitud de Amparo Constitucional contra la Fiscalía Superior y Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”. es por ello que tal circunstancia pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de mi persona como integrante de la Sala, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso; hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, pudiéndose citar entre otros, el asunto distinguido con el número N° GG01-X-2008-000007, donde fue declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-000044, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). ”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, dirigido al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, copia de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2010 por la Jueza Segunda de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-O-2010-000002, copia de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2010 por la Jueza Segunda de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-O-2010-000002, copia del escrito suscrito por el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, dirigido a la Jueza Segunda de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante interpone Recurso de Apelación contra la antes mencionada decisión, copia del auto de entrada del referido Recurso a esta Corte de Apelaciones de fecha 26 de Marzo de 2010, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo e impresión de la decisión del sistema juris 2000 de la decisión dictada por el Juez Octavio Ulises Leal Barrios en fecha 04 de Marzo de 2008 en el asunto N° GG01-X-2008-000007.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000044. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.



LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Julio Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Julio Urdaneta
Lega
GG01-X-2010-000028


Hora de Emisión: 12:16 PM