REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000511
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Nro. 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Eliézer Miguel Guacuto Ríos, en fecha 30 de noviembre de 2009, realizo los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 282 en concordancia con los artículo 190, y 191 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios jurisprudenciales explanados se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico y conforme al articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos subsiguientes, en virtud de que el Ministerio Público, violento derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado como el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido se insta al Ministerio Publico a que conforme a lo establecido en al articulo 305 practique o no las diligencias solicitadas por la defensa publica y presente el acto conclusivo, que corresponda dentro de un lapso prudencial. Todo ello a los fines de preservar los principios de la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada al ciudadano CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.845.718 decretada en fecha 11/06/2009, toda vez que a criterio de este tribunal no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida acordada. En virtud de que la decisión dictada no anula el acto de la Audiencia de Presentación. Notifíquese a las partes de la publicación de la motiva de la presente decisión. Cúmplase…”

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, la profesional del derecho MILENNY FRANCO MERCHAN, Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, quien actúa en representación de CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA.

En fecha 22 de febrero del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido, solicitándose la actuación principal conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se reciben en fecha 04 de mayo del 2010, luego de insistentes requerimientos.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:


RECURSO DE APELACION

1.-La profesional del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA, hoy acusado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; interpone RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2009 y publicado el auto motivado en fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y en relación al decreto del sobreseimiento como efecto de la nulidad declarada”. (subrayado y negritas de la Sala)

2.-Refiere que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Argumenta como antecedente que en fecha 06-10-09, se celebro audiencia preliminar, en la cual el Tribunal A-quo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal “DECLARO LA NULIDAD DE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico y de los actos subsiguientes y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la audiencia de presentación de imputados”, siendo que en fecha 30-11-09, se dicto el auto motivado correspondiente.

4.- Refiere que en fecha 06-11-09, (ratificado en fecha 16-11-09), la defensa solicito LA LIBERTAD DEL CIUDADANO CARLOS JOSE CALDERON, por vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, al considerar que no habiendo solicitado prorroga el Ministerio Publico, treinta (30) días era plazo razonable o prudencial, para que este evacuara los testigos y presentara su acto conclusivo mas aun cuando el imputado se encontraba privado de libertad, debido a que en estos casos, al Juez no le esta dado por la ley fijar plazo alguno, ya que la ley solo contempla un lapso el cual es el señalado en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta Publica presente su nuevo acto conclusivo una vez declarada la nulidad. Informa que frente a esta solicitud el Juez-A-quo, dicta y publica auto motivado en fecha 30 de noviembre del 2009, negando la libertad solicitada por considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de libertad.

5.-IIDENTIFICA Y CONCRETA LA DECISIÔN RECURRIDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

“DE LA DECISION IMPUGNADA, Fundamenta el Ciudadano Juez de Control, su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 282 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a criterios jurisprudenciales explanados se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÔN, presentado por el Ministerio Publico y conforme al articulo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos subsiguientes, en virtud de que el Ministerio Público, violento derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado como el derecho a la defensa y el Debido Proceso. En tal sentido insta al Ministerio Público a que conforme a lo establecido en el artículo 305 practique o no las diligencias solicitadas por la defensa pública y presente acto conclusivo, que corresponda dentro de un lapso prudencial. Todo ello a los fines de preservar los principios de tutela judicial efectiva, dando continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a al defensa, “…Se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de libertad acordada al Ciudadano CARLOS JOSE CADERON TORREALBA… toda vez que a criterio de este Tribunal no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida acordada. En virtud de que la decisión dictada no anula el acto de audiencia de presentación…”

6.- Determina que en la decisión recurrida, se señala que las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, no han variado, observándose que con ello el A-quo, obvio las disposiciones legales establecidas en los artículos 196 primer aparte y 319 ambos del COPP, el primero de ellos referido a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto y el segundo a los efectos de la declaratoria del sobreseimiento, ya sea este material o formal.

7.- En tal sentido, considera que una vez declarada la NULIDAD DE LA ACUSACION, solicitada por la defensa, en fecha 06-10-09, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de la nulidad declarada seria el decreto del sobreseimiento aunque fuese provisional y en consecuencia la libertad de su representado, dándole la posibilidad al ministerio publico para que practique las diligencias que dejo de practicar y continuar con la acción penal pero con el imputado en libertad, ya que de lo contrario se estaría castigando doblemente al imputado, quien no tiene la culpa de las omisiones o retardos Fiscales, menos aun cuando no encontramos bajo la vigencia de un sistema que proclama celeridad procesal y un sin numero de garantías procesales.

8.-Manifiesta que los efectos de la nulidad absoluta de la acusación, deben ser los mismos efectos del sobreseimiento, establecido en el artículo 319 del COPP, es decir poner término al procedimiento y la autoridad de cosa juzgada. Impidiéndose, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, citando el Principio non bis idem, refiriendo para ello el contenido del articulo 47.9 Constitucional y 20 de la ley adjetiva penal.

9.-Puntualiza que una vez decretada la nulidad absoluta de la acusación por violación de garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nace la imposibilidad para el Ministerio Publico de presentar una nueva acusación como forma del ejercicio de la acción penal ya que no esta previsto en la ley la subsanación de violación de garantías constitucionales.

10.-Como agregado y en abundamiento de la tesis de la defensa, respecto a la imposibilidad de mantener privado a un procesado, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la acusación, fiscal o inadmisión de esta por parte del tribunal de Control respectivo, cita el articulo 196 de la ley adjetiva penal, señalando que no se puede reponer un asunto a una etapa anterior, en este caso a la preparatoria, con grave perjuicio para el imputado, denunciando que con esta decisión se pretende garantizar el derecho a la defensa del imputado, avasallando su derecho a la libertad, arguyendo además que relajadamente y sin ningún tipo de fundamentaciòn jurídica, se le otorga al Ministerio Público, un lapso prudencial para que presente nuevamente acto conclusivo sin señalar de cuantos días, es decir indefinido, manteniendo privado de su libertad al procesado.

11.-Denuncia que como efecto de la declaratoria con lugar de la nulidad de la acusación, se retrotrajo el proceso a una etapa anterior, entiéndase fase preparatoria, ocasionando el juzgador, un grave perjuicio para el imputado, ya que pretende con tal decisión garantizar el derecho a la defensa del procesado, pero avasalla el derecho a la libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso de este, consagrados en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, relajadamente y sin ningún tipo de fundamentación jurídica, le otorga al Ministerio Público un lapso prudencial para que este presente nuevamente el acto conclusivo, sin señalar de cuantos días es decir indefinido, para mantener privado de libertad al procesado.

12.-Destaca que el Jueza A-quo, garantiza el derecho a la defensa del imputado con la declaratoria de la nulidad de la acusación, pero lo deja en un limbo jurídico, ya que se remiten las actuaciones al ministerio publico para que evacue los testigos ofrecidos por la defensa, sin determinar que lapso tiene para hacerlo ya para presentar el acto conclusivo y mientras tanto el imputado se encuentra privado de libertad con la incertidumbre de no saber cuando el ministerio publico presentara la acusación y cuando será trasladado al tribunal a los fines de celebrarse loa audiencia preliminar.

13.-Señala que el juez violento los lapsos procesales impidiéndole al imputado ejercer el derecho a la defensa con la interposición de los recursos ordinarios ya que se tomo CINCUENTA Y CINCO DIAS PARA PUBLICAR LA MOTIVA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD evidenciándose así la flagrante violación de los establecido en los artículos 6, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al retardar la decisión y no decidir con prontitud ocasionando un retardo injustificado en el proceso a sabiendas de que el imputado se encuentra privado de libertad.

14.-Señala que declarada la nulidad de la acusación, se hace innecesario el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad convirtiéndose esta en una Medida Privativa ilegal, y mas aun cuando existe UN OBSTACULO EN EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la Libertad a mi defendido o en ultimo caso otorgar una medida Cautelar de las menos Gravosas de las contenidas en el articulo 256 COPP.

15.-Solicita Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado CON LUGAR y se emita pronunciamiento propio en el caso replanteado y con relación a la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó el mantenimiento de la de la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano CARLOS JOSE CALDERON MACHAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerde la LIBERTAD del ciudadano. CARLOS JOSE CALDERON y por se emplace a la Fiscal Veintinueve del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIDA
NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCA Y
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
(30-11-09)


“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber dado inicio a la celebración de la audiencia preliminar y planteada como fuera la solicitud de nulidad por la defensa Publica como punto previo y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a explanar in extenso la motivación de la decisión dictada, por medio de la cual este Juzgador, resolvió la solicitud de nulidad presentada por la defensa y acordó DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de la siguiente forma:
(…omissis…)
Sobre la base de la normativa y criterios jurisprudenciales antes señalados se infiere, que una vez decretado la aplicación del procedimiento ordinario se apertura formalmente la denominada fase de investigación o preparatoria, en la cual el titular de la acción penal, esta obligado como parte de buena fe que es en el proceso penal, a recabar lo elementos que sirvan para inculpar o exculpar al imputado. Así se observa quien aquí decide de la revisión de las actuaciones, que en fecha 02/07/2009, veintidós (22) días después de la audiencia de presentación, la defensa estando aun en la fase de investigación, por escrito propuso y solicito a la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, como se evidencia del sello húmedo que presenta el referido escrito, que fue recibido por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelida Sarmiento, Paula Hurtado, Damelis Duran, Alirio Duran, Adriana Mogollón, Maritza Sánchez, Juan Naranjo, Farconeris de Sánchez, señalando que eran útiles pertinentes y necesarios, ya que los mismos tenían pleno conocimiento del modo y suceder de la detención de su defendido, haciendo la defensa la solicitud dentro del lapso legal establecido luego de haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario ante el despacho fiscal, correspondiente.
En audiencia celebrada, la fiscalía 29° del Ministerio Público, trato de justificar en actuación complementaria de fecha 10/07/09, al acto conclusivo acusatorio el motivo por el cual no realizo o practico las diligencias de investigación, señalando en acta policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, que no pudo evacuarse los testigos por no darse o encontrar con las direcciones indicadas de los testigos; siendo ordenada la práctica de la diligencia por el Ministerio Publico bajo oficio numero 0448 de fecha 07/07/09, lo que es indudable que aun cuando fue ordenada dentro del lapso de los treinta días para la presentación del acto conclusivo la Fiscalia 29° del Ministerio Publico, lo requería apenas faltando cuatro (04) días para la culminación del lapso establecido en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, lo cual hacia casi imposible evacuar los testimonios, siendo lo correcto que el Ministerio Publico debió requerir la prorroga legal que estable el Código Orgánico Procesal Penal, para tener así el suficiente tiempo para emitir un pronunciamiento, por no tratarse tal circunstancia de una simple formalidad, no pudiendo en forma alguna serle atribuido al imputado las eventos que refiere en este acto la Fiscalía, se estima en la relación jurídico procesal penal que el débil de tal relación es el imputado, sobre la base de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal tiene a su disposición todos lo organismos de investigaciones penales correspondientes, para ejercer la facultades que le da la ley, de tal modo que no puede imputársele, el posible tramite u omisión que pudo haber ocurrido en el presente caso, siendo que el primer escrito presentado por la defensa publica lo realizo en tiempo hábil suficiente debidamente ante la Fiscalía 29° del Misterio Publico.
Se constato así, en la presente causa y en la causa fiscal, que la solicitud de práctica de estas diligencias de investigación, no fueron llevadas a cabo por el Ministerio Público, ni dejó expresa constancia mediante escrito o en la misma acusación fiscal el motivo de no tomarlas en consideración, no existió pronunciamiento del director de la investigación, bien fuera admitiéndola y realizándolas o rechazándola de manera motivada, siendo que el imputado tiene el derecho a recibir una respuesta, de tal manera que la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, vulnera sin duda alguna derechos y garantías del imputado de orden constitucional y procesal inherentes al proceso, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, en síntesis se constato la vulneración de garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud, situación que en presente caso no ocurrió y así se observa.
Además de ello es importante resaltar en este punto que la actuación del Fiscal del Ministerio Público dentro del proceso penal acusatorio, se funda en un principio fundamental, según el cual el mismo dentro del proceso penal, esta llamado a ser parte de buena fe, de tal manera que la realización de las diligencia de investigación por su parte, no es una mera formalidad, es fundamental su evacuación en sede de la Fiscalía a los fines de que una vez, analizado todo el material probatorio recabado en al fase de investigación, de manera equilibrada, pueda presentar en justicia el acto conclusivo que corresponda.
Como consecuencia de lo señalado, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (subrayado del Tribunal).
Debido a las consideraciones realizadas y ante el no cumplimento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de practicar las diligencias que solicito el imputado, a través de su defensa, para el esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación y antes de la presentación del escrito acusatorio, este Tribunal de garantías en su función de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público, siendo garante y velador de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190, 191, 195 y 196 ejusdem, decreta la nulidad de la acusación presentada y de los actos subsiguientes a ellas, salvo la pruebas obtenidas durante la fase de investigación que sean consideras inrreproducibles, por infracción del debido proceso, derecho a la intervención del mismo en condición de igualdad, tutela judicial efectiva y fundamentalmente al sagrado DERECHO A LA DEFENSA. A tal efecto, se repone la causa al estado que el Ministerio Público haga la evacuación o se pronuncie respecto a su pertinencia o utilidad de los testigos mencionados en la presente resolución y cumpla las exigencias del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo razonable, desde el día siguiente de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, es decir el día 06/10/09, acto en la cual quedo debidamente notificada de la presente decisión, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, apercibiendo a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público que debe garantizar el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa del imputado y realizar con la urgencia del caso lo señalado para presentar el acto conclusivo dentro del lapso prudencial, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal que se le sigue al imputado de autos, en tal sentido deberá colaborar la defensa publica con el Ministerio Publico para que haga comparecer a los testigos que promueve en descargo de su representado, es decir aportando las direcciones exactas donde puedan ser ubicados ya que en las direcciones aportadas en su escrito y de la acta policial suscrita por el órgano auxiliar del Ministerio Publico se observa que las direcciones son erradas por la imposibilidad de la citaciones en su practica. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se mantiene la medida de coerción personal vigente, es decir, la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuera decretada al ciudadano CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA, en fecha 11 de junio del presente año, tal como corre inserto a los folios 16 y siguientes de la I pieza, por cuanto la anterior decisión no anula el acto de audiencia de presentación, sobre la cual no fue ejercido recurso alguno, además de ello se evidencia que siguen llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 282 en concordancia con los artículo 190, y 191 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios jurisprudenciales explanados se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico y conforme al articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos subsiguientes, en virtud de que el Ministerio Público, violento derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado como el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido se insta al Ministerio Publico a que conforme a lo establecido en al articulo 305 practique o no las diligencias solicitadas por la defensa publica y presente el acto conclusivo, que corresponda dentro de un lapso prudencial. Todo ello a los fines de preservar los principios de la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada al ciudadano CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.845.718 decretada en fecha 11/06/2009, toda vez que a criterio de este tribunal no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida acordada. En virtud de que la decisión dictada no anula el acto de la Audiencia de Presentación. Notifíquese a las partes de la publicación de la motiva de la presente decisión. Cúmplase…”

Resolución

A los fines de resolver lo planteado es pertinente proceder conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a delimitar el auto objeto de impugnación, en virtud que del contenido de las actuaciones principales se evidencia la existencia de dos (2) autos con la misma fecha 30 de noviembre del 2010, que es la fecha del auto recurrido, en este sentido de la lectura pormenorizada del escrito de apelación se evidencia que el auto recurrido conforme a diversos los señalamientos de la impugnante, es el dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre del 2010, siendo que el mismo se concreta en la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por violación al Derecho de la Defensa del Imputado y en el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación luego de haberse decretado la nulidad de la acusación..

Siendo que a los fines de resolver lo planteado se hace necesario aclarar que la decisión recurrida no trata de la negativa de la sustitución de una medida privativa judicial de libertad, lo cual es inapelable conforme a lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, sino que trata de la apelación contra los efectos de un decreto de nulidad y el aludido decaimiento de una medida privativa judicial de libertad, dictada conforme a los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. lo cual si resulta apelable, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial (…)

Aclarado lo anterior advierten quienes deciden que en el presente caso, anulada la acusación fiscal, el Juez bajo el criterio que dicho dictamen no alcanzaba a los pronunciamientos realizados durante la audiencia de presentación, mantiene la medida privativa judicial de libertad, ordenando al Fiscal practicar las diligencias omitidas y presentar el acto conclusivo en un lapso perentorio.

Frente a este dictamen, el motivo de insatisfacción de la defensa, con el fallo pronunciado en audiencia y motivado cincuenta y cinco (55) días después de la audiencia preliminar, se basa fundamentalmente en el alcance o los efectos del decreto de nulidad de la Acusación dictado por el Juez A-quo respecto a la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado; pues señala que una vez declarada la nulidad de la acusación solicitada por la defensa en fecha 06-10-09 y acordada en esa misma fecha, el efecto de la nulidad declarada seria el efecto del decreto de Sobreseimiento y en consecuencia la libertad de su representado, dándole la posibilidad al Ministerio Público para que practique las diligencias omitidas y continué con el ejercicio de la acción penal, pero con el imputado en libertad, señalando que los efectos de la Nulidad absoluta de la acusación deben ser los mismos efectos del sobreseimiento establecido en el articulo 319 de la ley adjetiva penal, puntualizando que una vez decretada la nulidad absoluta de la acusación por violación de garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, nace la imposibilidad para el Ministerio Público de presentar nueva acusación, ya que no esta previsto la subsanación de garantías constitucionales, que no se puede reponer un asunto a una etapa anterior con grave perjuicio para el imputado, denunciando que se protege el derecho a la defensa del imputado, pero se avasalla el derecho a la libertad, que el Juez incurrió en un retardo injustificado al publicar el auto motivado cincuenta y cinco días después de la audiencia, puntualizando que una vez declarada la nulidad de la acusación se hace innecesario el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, convirtiéndose esta en una medida privativa judicial ilegal y mas aun cuando existe un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad a su defendido o en ultimo caso otorgar una medida cautelar de las menos gravosas contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretados los motivos de insatisfacción de la recurrente, se colige que el problema jurídico a resolver por este Tribunal de alzada, consiste en determinar fundamentalmente si se ajusta o no a derecho que el Juez de la recurrida una vez dictada la nulidad de la acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar haya mantenido la medida privativa judicial de libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.

A este respecto observa la Sala;

Respecto al señalamiento de la recurrente que los efectos de la declaratoria de nulidad de la acusación, son los mismos efectos que la declaratoria del sobreseimiento previsto en el articulo 319 de la ley adjetiva penal, consideran quienes deciden que no justifica la recurrente tal aserto a lo largo de contenido del recurso, siendo que del contenido de dicho articulado no se deriva disposición expresa que indique que la declaratoria de la nulidad de la acusación, conlleva al sobreseimiento total o parcial de la causa.

En este mismo orden de ideas, la Sala parte del criterio que el efecto de la nulidad de la acusación en el presente caso por haberse violentado el derecho de la defensa al no haberse evacuado las pruebas promovidas por la defensa del imputado es sin lugar a dudas la reposición del asunto a la oportunidad de corregir el acto omitido por parte del Ministerio Público quien debe actuar como parte de buena fe, procediendo a practicar todas las diligencias propias de la investigación, salvaguardando el derecho a la defensa y con el control de las partes intevinientes a los fines de presentar un acto conclusivo, conforme a las exigencias del debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Siendo esto así, y revisando la reciente doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones similares a la planteada, tenemos lo siguiente:

Se evidencia de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, en asunto similar al aquí analizado, pero mas extremo, en el sentido que se repone el asunto a la etapa de la imputación, que se justifica el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, en el entendido que esta no fue anulada, tal argumentación se extrae del siguiente párrafo de fallo dictado por la Sala Constitucional:

“Esta Sala, advierte que si bien la Sala de Casación Penal estimo conveniente reponer la causa hasta que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación al detenido y mantuvo la medida privativa, en el entendido de que esta no fue anulada, ello no significa que el Tribunal de la causa, para dictar su pronunciamiento, no tenga la obligación de revisar la vigencia y revisión de dicha medida…” Sala Constitucional,. Ponente. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 2007-1815. 27-06-2008.

Igual situación se evidencia de las siguientes decisiones de la Sala Penal, en las cuales en situaciones extremas, donde no solo se anula la acusación, sino que se repone la causa al estado de imputación, se mantiene la medida privativa judicial de libertad en los siguientes términos:

“…Declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa, en consecuencia se decreta la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, de la audiencia preliminar del 14 de marzo de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos; se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, y se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación del 19 de octubre de 2007 a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PERALTA MARAY y DAMNEPH ENRIQUE GUZMÁN CONTRERAS y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, en contra del ciudadano JOEL ERICKSON TOLEDO DELACIERTA. Se ordena al Tribunal de Control que le corresponda la presente causa que le dé continuidad al proceso, y que cumpla con lo aquí ordenado. Las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN consignaron voto salvado. Sala Penal. Ponente. Eladio Aponte. Exp. 2008-0467. de fecha 03-12-2009.


Otra decisión que grafica la situación en análisis, es la siguiente, emanada también de la Sala Penal:

“…Declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO; ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes; ordena mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta al mencionado ciudadano, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE consignó voto salvado. La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. Sala Penal. Ponente Miriam Morando Mijares. Exp. 08.506. fecha 10-08-2009.

Considerando quienes deciden que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, aun reponiendo la causa a la etapa de investigación, se justifica el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, máxime en el presente caso, en que existe un acto valido de procedimiento que le concede la condición de imputado a CARLOS JOSE CALDERON TORREALBA, además que existe un acto de procedimiento anterior al acto de acusación anulado, contra el cual no se recurrió, mediante el cual se decreto la medida privativa judicial de libertad contra el acusado el cual se encuentra vigente, razones estas que justifican que aún dictando el Juez de la recurrida la nulidad de la acusación y reponiendo el asunto a la fase de investigación, haya mantenido la medida privativa judicial, no llevando este dictamen al sobreseimiento de la causa como lo pretende hacer ver la impugnante. Así se declara.

Igualmente puntualiza la impugnante en su escrito de apelación, que una vez decretada la nulidad absoluta de la acusación por violación de garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, nace la imposibilidad para el Ministerio Público de presentar nueva acusación, ya que no esta previsto la subsanación de garantías constitucionales, que no se puede reponer un asunto a una etapa anterior con grave perjuicio para el imputado, denunciando que se protege el derecho a la defensa del imputado, pero se avasalla el derecho a la libertad.

A este respecto igual resulta pertinente hacer mención a la doctrina jurisprudencial citada, pues no existe normativa legal, que impida al Ministerio Público, una vez anulada la acusación, y ordenada la reposición del asunto con el fin de proteger el derecho a la defensa del imputado, a que este presente una nueva acusación, sostener lo contrario conllevaría al desconocimiento de la normativa consagrada en el articulo, 196 de la ley adjetiva penal que justifica la reposición de la causa cuando se trate de proteger los derechos del imputado, cuando establece: “ Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantia establecida a su favor”.

En cuanto al señalamiento que el Juez A-quo, incurrió en un retardo injustificado al publicar el auto motivado cincuenta y cinco días después de la audiencia, asiste la razón a la defensa en relación a la denuncia inserta en su escrito de apelación, pues ciertamente el Juez ha debido motivar el respectivo auto en la audiencia, seguidamente a la realización de la misma, o por lo menos dentro de los tres (3) días siguientes a la misma; incurriendo en un retardo injustificado en el tramite del asunto. Así se declara


Finalmente puntualiza que “…una vez declarada la nulidad de la acusación se hace innecesario el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, convirtiéndose esta en una medida privativa judicial ilegal y mas aun cuando existe un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad a su defendido o en ultimo caso otorgar una medida cautelar de las menos gravosas contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a la respuesta de este planteamiento, la Sala estima que el mismo ya fue resuelto en la primera parte de este recurso de apelación, a todo evento aclara que no se trata de una medida privativa ilegal de libertad, porque la misma fue dictada dentro del proceso y por un Juez Competente al efecto, siendo que como ante se indico el alcance del decreto de nulidad de la acusación no arropo el decreto de medida privativa judicial de libertad.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre del 2009, motivada en fecha 30 de noviembre del 2009. por la profesional del derecho Milenny Franco, quien actúa en representación del imputado Carlos José Calderón Torrealba. Así se declara.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Milenny Franco, quien actúa en representación del imputado Carlos José Calderón Torrealba, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre del 2009 y motivada en fecha 30 de noviembre del 2009, Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha de su realización. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

EL SECRETARIO
JULIO URDANETA

ASUNTO N° GP01-R-2009-000511

Hora de Emisión: 12:50 PM