REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del adolescente
Valencia, 18 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º


Asunto: GP01-R-2009-000311
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 06 de julio del 2009, la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Fernando José Henry, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 6 ejusdem y PRIVACIÔN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de WUILY JOHAN SANCHEZ.

En fecha 07 de agosto del 2009, la profesional del derecho Carmen Eneida Alves, defensora Publica Primera, en materia Penal ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de defensora del Ciudadano Fernando José Henry, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447.5 de la ley adjetiva penal.

En fecha 05 de mayo del 2010, la profesional del derecho Aracelis Pérez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de abril del 2010, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000311, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Eneida Alves.

En fecha 26 de abril del 2010, se declarada admitido el presente Recurso de Apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA RECURRIDA

" ...Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO JOSÉ HENRY, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04/07/2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano FERNANDO JOSÉ HENRY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem; y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de WUILY JOHAN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En fecha 27/07/2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación contra el señalado ciudadano, por los delitos antes indicados.
TERCERO: En fecha 21/11/2007 se efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal en Función de Control competente admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ HENRY, por la comisión de los delitos supra indicados. En fecha 08/11/2007 el tribunal en función de control, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado por una medida cautelar sustitutiva; decisión ésta que fue revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 7° del Ministerio Público. En fecha 24/03/2008, este tribunal ejecutó la decisión de la Corte de Apelaciones y libró la correspondiente orden de captura.
CUARTO: Se verifica, del contenido de la comunicación N° C10-2978-08 de fecha 02/09/2008 (folio 39, 3° pieza), que cursa agregada a las actuaciones y que fuera remitida por el tribunal de primera instancia en función de control N° 10 de este circuito judicial penal, que contra el acusado FERNANDO JOSÉ HENRY, se sigue asunto N° GP01-P-2008-11198, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN. Dicho asunto, luego de la revisión del sistema iuris 2000, se verifica que actualmente se encuentra fijada la audiencia preliminar para el 16/07/2009 alas 3:00 horas de la tarde; constatándose de igual modo, que se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra por dicho tribunal.
En el caso concreto, se evidencia que el acusado FERNANDO JOSÉ HENRY, fue detenido en fecha 02/07/2006, egresó por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada por el tribunal en función de control en fecha 09/11/2007, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. Fue capturado en fecha 29/08/2008, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que sumado a las detenciones anteriores da un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, en principio, la solicitud efectuada por la defensa del acusado FERNANDO JOSÉ HENRY; pero como quiera que de la revisión del sistema Iuris 2000 y de las presentes actuaciones, se evidencia que contra el señalado acusado, cursa asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2008-11198, ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal, ya descrito, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar y pesa en su contra medida privativa preventiva judicial de libertad; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, toda vez que de manera reiterada el acusado ha dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, lo cual viene dado por sus constantes evasiones de la autoridad que lo custodia, lo que ha ameritado el inicio de nuevos procesos penales en su contra.
QUINTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado FERNANDO JOSÉ HENRY, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra.
Y como quiera que, se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público en el presente asunto, es por lo que se ordena solicitar a la oficina de agenda única de esta sede judicial la fecha de inicio del debate y una vez fijado, se ordena citar al acusado DEIBIYS MELÉNDEZ, quien se encuentra en libertad, librar boleta de traslado al Internado Judicial Carabobo respecto del acusado FERNANDO JOSÉ HENRY, citar al Fiscal 7° del Ministerio Público, a los defensores de los acusados, a los jueces escabinos que conforman el presente tribunal mixto, a la víctima, testigos, funcionarios y expertos. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”



DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho, Carmen Eneida Alves, defensora Publica Primera, en materia Penal ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de defensora del Ciudadano Fernando José Henry interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.- Interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447 de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En el Capitulo Primero, del escrito de apelación, refiere los antecedentes relacionados con la interposición del presente recurso de apelación.

3.- Ante los argumentos del A-quo, para negar la procedencia del Principio de Proporcionalidad, puntualiza lo siguiente:

“…Que efectivamente como aduce el Tribunal de la recurrida, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta procedente la libertad de su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad y que no es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE HENRY de manera reiterada haya dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, ni se ha evadido constantemente de la autoridad que lo custodia, toda vez que: -Desde el 02/07/06 estuvo detenido hasta que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva lapso en el cual, ni se evadió del recinto carcelario, ni dio manifestaciones de ello. La prueba está en que no pesa en su contra ninguna causa penal, ni informe administrativo que así lo indiquen. - Desde el 29/08/08 cuando fue capturado por nuevos hechos punibles, ha permanecido recluido de manera ininterrumpida en el Intentado Judicial Carabobo hasta el presente, no habiendo dado en ningún momento manifestaciones de evasión de dicho centro carcelario.- En fecha 02/09/08 el Tribunal décimo de Control dicta en contra del ciudadano Fernando José Henry medida de privación judicial preventiva de libertad con motivo de la detención que le fuera practicada el 29/08/08, tal y como se evidencia de la copia de la audiencia especial de presentación que se anexa marcada "B", pero es el caso que, el referido Tribunal consideró en la audiencia celebrada, procedente el otorgamiento de una "medida cautelar sustitutiva" por los nuevos hechos punibles presuntamente cometidos por su defendido, no obstante, dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto pesaba contra el mismo, la orden de captura que se había librado por la revocatoria de la medida dictada en el asunto que hoy nos ocupa.


4.- Argumentando que, “…yerra el Tribunal cuando afirma que su defendido de manera reiterada ha dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, y que ha tenido constantes evasiones de la autoridad, toda vez que, ello en ningún momento ha ocurrido, por el contrario, durante los lapsos de tiempo en que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Carabobo, ni se ha evadido, ni ha intentado hacerlo, por lo que la afirmación hecha por el Tribunal en este sentido, es a todas luces equivocado…”.

5.- En cuanto al argumento de declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa por cursar contra su defendido el Asunto No. GP01-P-2008-11198 por ante el Tribunal de Control No. 10, señala que es un argumento infundado y no ajustado a derecho, toda vez que, el único caso en el cual no procede la aplicación del principio de proporcionalidad, es "cuando el retardo procesal es comprobadamente imputable al procesado", tal y como reiteradamente lo ha sentado nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias, como la dictada en fecha 02/03/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y la jurisprudencia local en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02).

6.- Puntualiza que es así como a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 244 del nuestra ley adjetiva penal, y de la jurisprudencia patria, el único limite al otorgamiento de la libertad del imputado por aplicación del principio de proporcionalidad, es que el procesado a lo largo del proceso haya tenido conductas contumaces, o sus defensores hayan hechos usos de tácticas dilatorias de mala fe para retardar el proceso, de lo contrario, no resulta posible limitar o condicionar el otorgamiento de la libertad por otras circunstancias distintas a las indicadas, no asistiendo la razón a la recurrida cuando declara improcedente la solicitud de la defensa por “cursar contra mi defendido otra causa por ante otro Tribunal”

7.- Por otra parte, señala que tal argumento es atentatorio contra el Universal Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se está anticipando la imposición de una posible pena o sentencia de culpabilidad, cuando ni siquiera la acusación en el otro asunto, no ha sido admitida, pues no se ha realizado la audiencia preliminar, por lo que no tiene asidero justo, ni legal el criterio argüido por el Tribunal para considerar improcedente la solicitud formulada por la defensa.

8.- Acota que el retardo procesal acaecido a lo largo de más de dos (2) años con grave perjuicio para su defendido, no es imputable al mismo, toda vez que, el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso, sin celebración de juicio oral y público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra de su representado, ajenos a su voluntad, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por más de dos años sin ser juzgado, superándose el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Considera que a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador no tiene la potestad el interprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.

10.- Señala que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del. derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

11.- Señala que el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años y su prórroga si la hubiere, sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio. A tal efecto cita el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, señalando como plazo razonable el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Advierte que el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere interpuesta cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo y su prórroga si la hubiere, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate, la gravedad del mismo, o si pesa contra él otra causa que no ha sido decidida.

13.- Insiste en que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FERNANDO JOSE HENRY sobrepasó el lapso previsto en el artículo 244 eiusdem, y decayó automáticamente por el transcurso del tiempo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad del ciudadano revocándose en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado a quo.

14. Solicita que el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en favor del ciudadano FERNANDO JOSE HENRY, en consecuencia, acuerde la libertad del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44. 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho Aracelis Pérez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

1- Señala que es improcedente que una persona que cometió un delito tan grave como lo representa el delito de robo agravado de vehículo automotor y se le benefició, no siendo procedente conforme a derecho con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y reincide otra vez, siendo nuevamente sometido a la justicia con otra causa aperturada en su contra, por la comisión de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, se le conceda la proporcionalidad y que dicha conducta demostrada como eminentemente peligrosa, llegue a ser olvidada por los Administradores de Justicia, aunado a la circunstancia de que dicha proporcionalidad en su caso específico no es procedente, no es legal, ni se ajusta a las exigencias de nuestras disposiciones normativas.

4.-Refiere que el Ciudadano FERNANDO JOSE HENRY, ha encaminado su conducta hacia la materialización de hechos punibles de gran significación; no es posible que una vez persona que ha burlado a la justicia en varias oportunidades, que ha incurrido un delito como lo representa la Resistencia a la Autoridad que es un delito que atenta contra la cosa pública y se ha cambiado de identidad al incurrir en el hecho punible de Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, se tenga la confianza en que dicho ciudadano va a someterse a la persecución penal en forma voluntaria.

5.- Ante tales hechos claros, evidentes, se formula las siguientes interrogantes: -¿Es posible considerar que este Ciudadano se pueda someter espontáneamente a la acción de la justicia?, ¿Cuando existe choque o conflicto de intereses entre un bien individual (la libertad) y un bien colectivo (la convivencia pacífica, la preeminencia de los derechos humanos, la propiedad, la posesión, la paz colectiva) que bien debe prevalecer?, ¿Dónde queda la aplicación de la jurisprudencia que en Sala Constitucional con N° 1315 del 22-06-2005 emitiera el Ciudadano Magistrado JESUS CABRERA respecto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ello trae como consecuencia la vulneración de un interés colectivo consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de carácter vinculante, y que no conlleva el decaimiento de la medida de coerción personal?

6.- Indica que el Ministerio Público como garante que es de los derechos de la víctima, por imperio constitucional consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opone con todo respeto, a la concesión de un beneficio al acusado FERNANDO JOSE HENRY, por ser ilegal, inconstitucional y por no ser procedente la solicitud de la Defensa del mismo, por tales consideraciones solicita respetuosamente que la presente contestación del recurso sea declarada con lugar conforme a derecho, haciendo valer en este acto la Ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, en Sala Constitucional, fecha 22-06-2005, numerada 1315, la cual estableció: “…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada ... omissis ... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado Por el juez de juicio ... ". Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Cata Magna, el cual expresa: Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

7.- Refiere que del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso; Además se evidencia que al acusado FERNANDO JOSE HENRY, se le han acumulado dos (2) causas, en virtud de dos acusaciones fiscales en su contra por delitos graves, observándose que dos de esas imputaciones de hechos punibles, las ha realizado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el segundo delito lo ha cometido en estado de libertad condicionada, toda vez que el mismo se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control.

8. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo declare sin lugar por impertinente, ilegal e improcedente, siendo temeraria la interposición del mismo, y acoja conforme a derecho la presente contestación del recurso de apelación, es todo.




Resolución

La insatisfacción de la defensa, con el auto recurrido, mediante el cual, se declara la IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, se puede circunscribir en tres denuncias fundamentales, siendo la Primera: Que yerra el Tribunal A-quo, cuando afirma que su defendido de manera reiterada ha dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, toda vez que, ello en ningún momento ha ocurrido, por lo que la afirmación hecha por el Tribunal en este sentido, es a todas luces equivocada; Segundo: En cuanto al argumento de declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa por cursar contra su defendido el Asunto No. GP01-P-2008-11198 por ante el Tribunal de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, asunto en el cual se le dicto medida privativa judicial de libertad al acusado, señala que es un argumento infundado y no ajustado a derecho, toda vez que, en dicho asunto se dicto una medida privativa judicial de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva a su defendido; Tercero: En cuanto a la motivación del auto recurrido, señala que el único caso en el cual no procede la aplicación del principio de proporcionalidad, es "cuando el retardo procesal es comprobadamente imputable al procesado", invocando para ello la doctrina jurisprudencial, lo cual advierte no fue debidamente analizado por el Juez A-quo.

La representación Fiscal por su parte, presenta un escrito de contestación al recurso de apelación, totalmente extemporáneo, toda vez que resultando debidamente emplazada en fecha 21 de agosto del 2009, tal y como se demuestra de la resulta de su emplazamiento, folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 05 de mayo del 2010, folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, ante esta Corte de apelaciones; una vez superado el lapso de ley, tal y como se evidencia de la certificación de computo, expedida por la secretaria del Tribunal A-quo, Folio veinte (20) del cuaderno de apelación, por lo que resulta justo a los fines del cumplimiento del debido proceso y del principio de preclusión de los actos procesales, desestimar el escrito presentado, en acatamiento del lapso de contestación de los recursos establecido en el articulo 449 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
ART. 449.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.


Ahora bien, circunscrito el motivo de impugnación en la insatisfacción de la defensa, con la declaratoria de improcedencia del Principio de Proporcionalidad, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, considera oportuno citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, considera pertinente la Sala, antes de proceder al análisis de fondo de la decisión recurrida, citar extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ha establecido lo siguiente:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

Y así, dentro del marco legal citado y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, seguidamente a analizar el presente caso:

El punto de impugnación se centra en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, por lo que la sala procede a revisar la motivación del fallo de la Jueza A-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, a los fines de verificar si de su contenido se desprende que el acusado tiene mas de dos años privados de su libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público y de ser esto cierto, si el retardo ocurrido en el presente asunto resulta imputable o no al acusado y, o a su defensa.


Siendo que si bien en el auto recurrido la Jueza A-quo, comienza por señalar que resulta evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el articulo 244 del Código Orgánico Procesal en relación a la privación judicial del justiciable, no analiza cada uno de los actos que se supone son los causantes del supuesto retardo, todo lo cual sería necesario y fundamental a los fines de realizar el fundamental computo de los dos (2) años para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad y lo que sin duda alguna impregna al fallo del vicio de inmotivación, pues no se analizan los presupuestos de hecho y de derecho necesario a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, en atención a la conducta del imputado y su defensa.


En este orden de ideas, relativo a la falta de motivación del fallo, se pudo verificar que ciertamente que la juzgadora A-quo, en su argumentación para negar la aplicación del Principio de Proporcionalidad, señala lo siguiente:

“…En el caso concreto, se evidencia que el acusado FERNANDO JOSÉ HENRY, fue detenido en fecha 02/07/2006, egresó por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada por el tribunal en función de control en fecha 09/11/2007, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. Fue capturado en fecha 29/08/2008, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que sumado a las detenciones anteriores da un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, en principio, la solicitud efectuada por la defensa del acusado FERNANDO JOSÉ HENRY; pero como quiera que de la revisión del sistema Iuris 2000 y de las presentes actuaciones, se evidencia que contra el señalado acusado, cursa asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2008-11198, ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal, ya descrito, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar y pesa en su contra medida privativa preventiva judicial de libertad; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, toda vez que de manera reiterada el acusado ha dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, lo cual viene dado por sus constantes evasiones de la autoridad que lo custodia, lo que ha ameritado el inicio de nuevos procesos penales en su contra…”

Ahora bien, aparte de lo antes advertido en relación a la falta de análisis de la causa de retardo lo cual impregna a la recurrida del vicio de inmotivaciòn por ser este un juicio elemental y necesario frente a la petición de la defensa, se pudo constatar adicionalmente que tal y como lo indica la defensa en el escrito de apelación, la Jueza A-quo, incurre en inmotivaciòn, cuando a todo evento hace el señalamiento que resulta improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad por pesar en contra del justiciable una medida privativa judicial de libertad devenida del asunto Nro. GP01-P-2008-11198, sin hacer un análisis motivado de esta circunstancia, siendo esto relevante a los fines de determinar la conducta contumaz o no del justiciable; advirtiéndose adicionalmente que la jueza igualmente incurre en inmotivaciòn cuando señala que: “…de manera reiterada el acusado ha dado muestras de su falta de voluntad de someterse al presente proceso, lo cual viene dado por sus constantes evasiones de la autoridad que lo custodia, lo que ha ameritado el inicio de nuevos procesos penales en su contra,,,”, sin especificar, ni justificar en su motiva “las oportunidades en que ha incurrido en estas constantes evasiones a la autoridad que lo custodia”, lo cual sin duda alguna seria relevante de fundamentar motivadamente para acordar o negar fundadamente el Principio de Procedibilidad invocado por la defensa.


Sobre este punto particular relativo a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala parte de la premisa, que asiste la razón a la defensa en las denuncias planteadas, toda vez que efectivamente la Jueza A-quo, en su análisis no especificó la razón del retardo devenido y admitido en su argumentación, lo cual resultaba esencial a los fines de decidir acerca de la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado conforme al articulo 244 de la ley adjetiva penal, por parte de la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad al evidenciarse crasamente inmotivado el fallo recurrido lo cual conculca lo establecido en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Alves, en su condición de abogada defensora del acusado Fernando José Henry, quedando así anulada la decisión recurrida de fecha 06 de julio del 2009, dictada por la Jueza Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del código Orgánico Procesal Penal, debiéndose devolver la causa al Juez que actualmente lleva el asunto, para que decida lo relativo al Principio de Proporcionalidad solicitado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Haciendo la aclaratoria que se devuelve al actual Juez que lleva la causa, por ser una persona distinta al Juez que decidió en el presente caso. Así se decide.

La Sala, en el presente caso, tal y como lo ha decidido en otras oportunidades, estima que dada la inmotivación del presente fallo, debe resolver lo relativo al Principio de proporcionalidad solicitado, un Juez de Primera Instancia, a los fines de salvaguardar el Principio de Inmediación y muy especialmente el Principio de la Doble Instancia Judicial, por lo tanto será el Juez de instancia, quien provea según su justo arbitrio y discrecionalidad y previa la revisión del asunto, sobre el decaimiento o no de la medida privativa de libertad y la libertad o no del acusado. Esto se insiste a los fines de salvaguardar la doble instancia judicial.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Alves, en su condición de abogada defensora del acusado Fernando José Henry, quedando en consecuencia anulada la decisión recurrida, no obstante en virtud del Principio de la doble Instancia Judicial, debe devolverse la causa al Juez de Juicio competente de este Circuito Judicial Penal, para que decida según su justo arbitrio y discrecionalidad, la procedibilidad o no, del Principio de Proporcionalidad y el decaimiento o no de la medida solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA

El Secretario
Julio Urdaneta Bustamante
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2009-0000311





Hora de Emisión: 12:16 PM