REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 4 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000346
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
El Tribunal Nro. 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Lesbia Nairibes Luzardo Hernandez, en fecha 26 de agosto de 2009, Decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIAS ARIAS, Venezolano, natural de Valencia, 31-03-87, de 26 años, soltero, oficios albañil, Titular de la Cedula de Identidad 16.580.005, domiciliado en las parcelas del Socorro, Sector 05 Los Chaguaramos Valencia Edo Carabobo y RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-11-68, de 20 añ0s, CI:18.599.535, Soltero, Herrero, hijo de Edith correa y José hidalgo, domiciliado Urb. Popular El Socorro, Av. José Antonio Páez casa 43 Valencia , de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, la profesional del derecho NIDIA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo
En fecha 04 de marzo del 2010, se recibió el correspondiente cuaderno separado contentivo del referido recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo la Ponencia referida en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de marzo del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido, solicitado el auto recurrido conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe el mismo en fecha 20 de abril del 2010.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere la Fiscalía 7° del Ministerio Público de los prenombrados ciudadanos y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, PRECALIFICÓ LOS HECHOS IMPUTADOS PARA EL CIUDADANO JOSE JAVIER GARCIAS ARIAS, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN SU CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA CAUSACION DE ESTE HECHO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 06 de la referida ley, en sus numerales 1,2,3,5 y 12 ejusdem y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN SU CARÁCTER DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley en sus numerales 1,2,3,5 y 12 ejusdem, y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas de la sala)
SEGUNDO: La defensa del ciudadano RICHARD LEONARDO HIDALGO ABG. PABLO HERNANDEZ, por su parte preciso entre otras cosas lo siguiente:
“En el presente asunto tienen que darse la comisión de un hecho punible, que exista suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona como imputado y que exista la obstaculización del proceso para ser acordada la privación de libertad, en el caso que nos ocupa no existen elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión de los delitos de Robo Agravado del código penal y el delito de Robo Agravado de vehículo de la ley especial, toda vez que nuestro defendido no fueron detenido en una flagrancia, no le fue decomisada arma alguna, ni siquiera le fue hallado el teléfono de propiedad del ciudadano Juan Arias, el fue capturado 07 horas después del despojo del vehículo automotor, aunado a ello debe tomase en consideración el contenido del acta inserta al folio 07 de las actuaciones en la cual consta la declaración de la mencionada victima y es menester señalar que en ningún momento el mismo señala a mi defendido de los mencionados delitos de robo agravados, en consecuencia, estima esta defensa, en caso de darle plena fe al contendido de las actas procesales solo se encuentra a criterio de esta defensa suficientemente acreditada la comisión del delito de extorsión, sin que ello de ninguna manera signifique admisión reconocimiento o culpabilidad de mi defendido en este ilícito con fundamento a todo lo expuesto, solicito se tome en consideración la conducta pre-dilectual de mi defendido, que el mismo posee un domicilio cierto y que se dedica a una actividad licita y productiva, en consecuencia por cuanto el mismo ha manifestado de someterse a todas las condiciones que el tribunal le imponga, solicito, se desestime la precalificación jurídica dada los hechos por parte del ministerio publico en base a mi exposición anterior y solicito se le imponga una medida menos gravosa, contenida en el articulo 256 del copp, (Subrayado y negritas de la sala)
Seguidamente el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano JOSE JAVIER GARCIAS ARIAS, expuso:
Si bien es cierto que estamos en el inicio de la fase de investigación no es menos cierto que hay situaciones que deben tomarse en cuenta como sustento de la pre-calificacion que se le da de hecho, por ello esta defensa realiza las siguientes observaciones: nos encontramos frente a 2 momentos consumativos de diferentes tipo delictuales es decir, un momento en que la propia victima manifiesta haber sido despojada de un vehículo de su pertinencia lo cual trae como consecuencia el inicio de la investigación por el delito de Robo agravado de automotor, del acta de denuncia no se evidencia en ningún momento de acuerdo a las características aportadas por el mismo que los ciudadanos y especialmente al cual asisto se encuentra incurso en dicho delito pues las características fisonómicas y la vestimenta incluidos los colores de estos se diferencian totalmente de las características fisonómicas y del ciudadano José Garcías Arias, menos aun y es de tomar consideración aparte del acta de denuncia como tal no existe ningún otro elemento de convicción que acredite algún tipo de participación y esto es esencias, por cuanto esto lo exige el articulo 250 en su ordinal 2 del copp, para establecer la responsabilidad que se le imputa al ciudadano antes referido, en cuanto a los delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así mismo el otro momento consumativo como es el delito de extorsión se evidencia del acta policial elaborado por la guardia nacional que en supuesto negado que estuviéramos en presencia del delito de extorsión la participación que se observa es la de Complicidad Simple, alegando el articulo 16 Código Penal, exige una series de acciones como violencia, daños y amenazas que por una ninguna parte se desprende de la propia lectura que se le da al acta policial , no existe señalamiento alguna por parte de la victima, que acredite que el ciudadano que asistimos haya realizado este tipo de conducta típica de extorsión, por el contrario de las simple lectura del articulo de la ley contra el secuestro y la extorsión y observando objetivamente que el procedimiento policial y el acta de denuncia de la victima se evidencia que de tener algún tipo de participación el ciudadano José García, seria el de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley especial de extorsión, por todas estas razones y aunado al hecho que nuestro asistido no tiene conducta pre-delictual, es una persona trabajadora, consignado constancia de trabajo y de residencia, además que tienen domicilio fijo, la pena que podrías imponerse, por todas estas razones considera esta defensa que lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del copp, inclusive la defensa hace el ofrecimiento de una medida cautelar hasta con fianza, para asegurar las resultas del proceso, es todo. (Subrayado y negritas de la sala)
TERCERO: Los imputados se acogieron al precepto constitucional, tal y como consta en las acta levantada a tales efectos y debidamente apreciada por esta juzgadora.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera, en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 02 Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 02 del Estado Carabobo, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia.
En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación, este Tribunal considera que habiéndose decretado la aprehensión como flagrante de los imputados, debe acordarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el titular de la acción penal, recabe los elementos que le sirvan para exculpar o inculpar a los imputados como parte de buena fe que es y presente el acto conclusivo que corresponda.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que esta Juzgadora considera que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 06 de la referida ley, en sus numerales 1,2,3,5 y 12 ejusdem, para ambos imputados y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como autor para el caso del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA ARAIS y para el caso del ciudadano RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA como cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; delitos estos que merece una pena privativa de libertad, así mismo los delitos imputados no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que los imputados han sido autores o participes del hecho, que se le imputa entre otros:
1.- Acta procesal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 02 Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 02 del Estado Carabobo, GUERRERO PRATO WUILSON, ORTIZ BUENDIA NESTOR, LOPEZ ORTIZ EDWIN, SALAZAAR LOEZ WENDER, GALINDEZ PIRELA Y MENDOZA VALENCIA, cursante al folio 06, en la cual deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados, precisando que en fecha 15-08-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se presento ante el Comando mencionado el ciudadano JUAN DAVID ARIAS, manifestando que a las 08:30 horas de la mañana, estando por la calle universidad del barrio Antonio José de Sucre cuando fue interceptado por un vehículo marca daewo modelo cielo color blanco del que descendieron 3 sujetos portando arma de fuego tipo pistola lo sometieron dentro de su propio vehículo bajo amenaza de muerte para luego de liberarlo exigirle la cantidad de 5000 bolívares en efectivo a cambio de la devolución de su vehículo, posteriormente recibió una llamada telefónica del abonado telefónico numero 04148736109, de su propiedad donde le hablo un sujeto de voz masculina y sin identificarse exigiendo que le hiciera la entrega del dinero en la entrada de las parcelas del socorro, carretera de servicio frente al local comercial, denominado el Rey de la Carne frente a la autopista Regional del Centro Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual se conformo la comisión integrada por seis efectivos al mando del suscrito con destino a ese lugar a fin de desplegar dispositivo de seguridad y captura, estando la victima se ubico en el lugar acordado cuando siendo aproximadamente las 03 horas de la tarde se logro observar la llegada de 2 sujetos que se ubicaron frente a la victima, uno de ellos el que vestía camisa amarilla, pantalón blue yean y piel color clara se le acerco y después de establecer una corta conversación le exigió la entrega del dinero y este la entrega del dinero dentro de un paquete de color amarrillo contentivo de recortes de papel periódico y dos billetes de papel moneda de la denominación veinte bolívares de circulación nacional seriales E63865129 y C23804554 y este le hace entrega a la victima de las llaves del vehículo e indicándole que su vehículo se encontraba estacionado en las parcelas del socorro un callejón frente al terminal de pasajeros para luego retirarse, inmediatamente se activo el dispositivo de seguridad y captura dando la voz de alto y dando captura a los 2 sujeto el primero identificado como García José, quien vestía pantalón y camisa amarilla, y se le encontró en sus manos un paquete de color amarillo, con la cantidad de dinero exigido y el segundo sujeto de nombre Richard Alejandro, de piel morena, a quien se le incauto un teléfono celular, luego de ello se traslado la comisión al lugar indicado por los imputados donde se encontraba el vehículo denunciado como robado, logrando encontrarlo.
2.- Con el acta de entrevista del ciudadano JUAN DAVID ARIAS, inserta al folio 07 quién manifestó entre otras cosas, el lugar, la hora y forma como ocurrió los dos hechos de los que fue victima, describiendo la actuación de los imputados, coincidiendo con el acta procesal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional. (Subrayado y negritas de la sala)
3.- Con el acta de entrevista de los ciudadanos VICTOR JULIO BARRANCO ROMERO, y CELSO JOSE MARTINEZ ARTEAGA, inserta al folio 8 y 10 respectivamente quiénes fueron testigos presénciales de la aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y manifestó entre otras cosas, el lugar, la hora y forma como ocurrió tal aprehensión y la conducta que realizo cada uno de los imputados en el momento de la aprehensión, de igual forma se dejo constancia en las actas procesal que ambos fueron testigos de la posterior ubicación del vehículo que había sido denunciado por la victima como robado.
4.- Registro de cadena de custodia, de la evidencia incautada, correspondiente.
Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 15-08-09, donde aprehendieron en forma flagrante a los imputados, fue corroborado con el dicho de la victima, el acta de procedimiento realizada por los funcionarios aprehensores, los testigos de dicho procedimiento y el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, elementos estos que esta juzgadora considera suficientes en esta etapa del proceso para decretar medida privativa de libertad.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3° por la pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de uno de los denominados delitos complejos o denominados pluorifensivo que atentan no solo contra el derecho de propiedad de las victimas, sino también el derecho a la libertad individual, la integridad física y en algunos casos la vida misma de la victima; de igual manera la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y verificados como han sidos los extremos legales lo procedente es en este caso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIA ARIAS Y RICHAR LEONARDO HIDALGO CORREA de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE JAVIER GARCIAS ARIAS, Venezolano, natural de Valencia, 31-03-87, de 26 años, soltero, oficios albañil, Titular de la Cedula de Identidad 16.580.005, domiciliado en las parcelas del Socorro, Sector 05 Los Chaguaramos Valencia Edo Carabobo y RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-11-68, de 20 añ0s, CI:18.599.535, Soltero, Herrero, hijo de Edith correa y José hidalgo, domiciliado Urb. Popular El Socorro, Av. José Antonio Páez casa 43 Valencia , de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, se ordena como tal el Internado Judicial de Tocuyito. Cúmplase.
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho NIDIA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base al siguiente argumento:
1.-Comienza su escrito de apelación señalando en relación a los hechos, lo siguiente:
“…En fecha 15 de Agosto del 2009, siendo las 12 del mediodía, fueron aprehendidos los ciudadanos 1.- GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, ….e 2.- HIDALGO CORREA RICHARD LEONARDO…, por las circunstancias señaladas en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION y SECUESTRO. COMANDO REGIONAL N° 2. GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA DE VENEZUELA… Cabe destacar que en relación a los hechos, el ciudadano JUAN DAVID ARIAS VILLA en horas de la mañana se encontraba por la Calle Universidad del Barrio Antonio José de Sucre Norte, y fue interceptado por unos sujetos portando armas de fuego que lo sometieron dentro de su propio vehículo y bajo amenazas de muerte le exigieron la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, a cambio de la devolución del vehículo que le despojaron, para el momento de los hechos, despojaron a la víctima de cinco tarjetas de crédito, un teléfono celular y pertenencias personales. Una vez despojado de su vehículo recibe llamada telefónica de su propio móvil telefónico que le habían quitado, N° 04148736109 donde le exigían la entrega del dinero a cambio de la entrega del vehículo concretando como sitio de entrega la Entrada de las Parcelas del Socorro Carretera de Servicio frente al Local Comercial denominado El Rey de la Carne frente a la Autopista Regional del Centro, Valencia Estado Carabobo. Debido a los hechos acontecidos, se conformó una Comisión integrada por efectivos del grupo antiextorsión y secuestro con destino a ese lugar, aproximadamente a las 3:00 p.m. llegaron dos sujetos, se ubicaron frente a su víctima, el ciudadano de nombre García Arias José Javier, quien vestía una camisa amarilla y un pantalón jeans, de color piel clara, se le acercó, le exigió el dinero a la víctima, quien le hace entrega del paquete de color amarillo contentivo de dos billetes de papel a moneda de circulación nacional y éste a su vez le entrega a la víctima las llaves de su vehículo e indicándole que el vehículo se encontraba estacionado en las Parcelas del Socorro en un Callejón frente al Terminal de Pasajeros. Se activa el dispositivo de seguridad, se da la voz de alto a los dos sujetos, el de la franela amarilla fue identificado como GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 16.580.005, quien vestía una franela color amarilla, pantalón jeans, estatura alta; al realizarle la revisión corporal le incautan un paquete de color amarillo; y al segundo sujeto de nombre HIDALGO CORREA RICHARD LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.599.535, de 20 años de edad, quien vestía una franela de color verde, pantalón jeans, de piel morena, al realizarle la revisión corporal, le incautan en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, color gris. modelo M011 OE asignado al abonado telefónico 0114-5134325 de la Empresa Movistar y realizaron la aprehensión por flagrancia conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…así las cosas en atención a la conducta desplegada en forma libre, consciente y voluntaria por los ciudadanos ya prenombradoslas, intimidan, coaccionan, amenazan, utilizando para ello como medio de intimidación un arma de fuego propio para maltratar y herir, e incluso pudiendo ocasionar la muerte de una persona, circunstancia reflejada por las propias víctimas al rendir testimonio acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos, que trajeron como consecuencia el despojo de su vehículo, testimonios apreciados y tomados por esta Representación Fiscal como elementos de convicción suficientes por cuanto apuntalan no sólo acerca de la comisión de un hecho punible de tan grave entidad, sino que también demuestran en forma fehaciente la participación criminal de todos y cada uno de los imputados prenombrados en la causación del resultado antijurídico producido, habida consideración de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negritas propio)
2. Luego procede a realizar una relación pormenorizada de los hechos objeto del proceso, señalando los siguientes: Acta de fecha 15/08/2009, levantada por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista del ciudadano Juan David Arias Villa, quien víctima y testigo, en la cual se deja constancia que le fue sustraído el teléfono celular, la declaración del testigo presencial de los hechos, de nombre Víctor Julio Barranco Romero, acta de material incautado, de fecha 15/08/2009, donde el sargento segundo Mendoza Valencia Richard, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 2, en la cual se hace constar la incautación de “UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MG110A, SERIAL N° 01100600-291990-4, DE COLO GRIS, SIGNADO CON EL N° 0414-5134325, SERIAL DE LA TARJETA SIM 895804320000450636”.
3- Seguidamente procede a agregar que vistas las consideraciones de hecho, antes expuestas:
“…procedió en audiencia especial de presentación por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/08/200, a imputar a los ciudadanos en el orden que se describe: 1.- RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA, por el delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2.- COMPLlCE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo N° 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión. 2.- JOSÉ JAVIER GARCIA, por el delito de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo N° 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión. Habida consideración de la concurrencia de los requisitos a que hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad”
4- Denuncia el Ministerio Público que:
“…ante la fiel comprobación de un delito de grave entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ya que como se puede evidenciar en el Acta Procesal de fecha 15/08/2009 que al momento en que fueron aprehendidos los imputados le incautan al ciudadano RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA, un teléfono celular, demostrando con ello la perpetración del hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de igual forma en el acta de Entrevista del ciudadano JUAN ARIAS, quien es fue la víctima, manifiesta que a el le quitan el teléfono celular y le piden un número en cual lo puedan llamar para solicitarle el dinero y en el Acta de entrevista del ciudadano VÍCTOR JULIO BARRANCO ROMERO, quien fue testigo presencial de todo el procedimiento este expone que observa cuando al ciudadano le incautan un teléfono celular, aunado al hecho de que los funcionarios Actuantes dejan constancia en el Acta de Material Incautado, la existencia del teléfono…”, le sorprende que la Jueza proceda a decretar la privación judicial preventiva de libertad por los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el DELITO DE EXTORSIÓN de acuerdo a la respectiva participación de los imputados, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión,..observando que la ciudadana Juez no se pronuncio ni hizo referencia al delito del ROBO AGRAVADO, delito éste que esta Representación Fiscal, en el escrito interpuesto por ante ese Tribunal imputó a los ciudadanos, siendo comprobado este delito con elementos de convicción suficientes, ya que es con el mismo Teléfono Celular de la víctima el cual se despojaron al momento que someten, y fue con este teléfono que los imputados extorsionaron y amenazaron a la víctima para entregara el dinero solicitado, llamando al hermano de la víctima, como se demuestra en la declaración de este que fue el numero de teléfono que él le dio a los imputado para que lo contactar, asimismo el Ministerio Público se apega a la pronunciación realizada por la Juez al momento de la Audiencia de Presentación en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, y solicita se admitido el delito de ROBO AGRAVADO, impuesto a los ciudadanos en el escrito de presentación…”
5- Expuestas las consideraciones anteriores, solicita:
“…se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos: RICHARD LEONARDO HIDALGO CORREA Y JOSÉ JAVIER GARCIA, en virtud que esta Representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano, rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”
PROBLEMA JURIDICO A RESOVER
Se circunscribe la denuncia Única planteada por el Ministerio Público, en el vicio en que incurrió la Jueza de Control Competente al OMITIR pre calificar el delito de ROBO AGRAVADO, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra de los justiciables, delito éste que la Representación Fiscal, en el escrito interpuesto por ante el Tribunal de Control imputó a los ciudadanos José Javier García Arias y Richard Leonardo Hidalgo Correa, con suficientes elementos de convicción, solicitando por este motivo, a este Tribunal de alzada, sea admitido el delito de ROBO AGRAVADO, impuesto a los ciudadanos en el escrito de presentación y se mantenga la medida privativa judicial de libertad. (Subrayado y negritas de la sala)
A los efectos de graficar lo planteado, se procede a citar textualmente el contenido de la solicitud de medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio público, lo cual constituye un antecedente relevante para resolver lo planteado;
“…Quien suscribe, ARACELIS PÉREZ LEON, Fiscal Séptima del Ministerio Público Estado Carabobo, ante usted, comparece para exponer y solicitar: En fecha 15 de Agosto del 2009, siendo las 12 del mediodía, fueron aprehendidos los ciudadanos GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, de 26 años de edad, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 03-06-1.973, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio ayudante; titular de la cédula de identidad N° 16.580.005, con domicilio en el Barrio El Socorro, sector 9 de Mayo, casa N° 22, Estado Carabobo e HIDALGO CORREA RICHARD LEONARDO, quien es venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la céd,ula de identidad NO 18.599.535, con domicilio en El Socorro, Avenida José Antonio Páez cruce con Naranjillo, casa N1 23, Estado Carabobo, por las circunstancias señaladas en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION y SECUETRO. COMANDO REGIONAL N° 2. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Sargento Primera GUERRERO PRATO WILSON; Sargento Tercero BUENDIA NESTOR; Sargento 3 LOPEZ ORTIZ EDWIN; SARGENTO 3 SALAZAR LOPEZ WENDER; Sargento 2 GALINDEZ PIRELA y Sargento MENDOZA VALENCIA. Cabe destacar que en relación a los hechos, el ~ ciudadano JUAN DAVID ARIAS VILLA en horas de la mañana se encontraba por . la Calle Universidad del Barrio Antonio José de Sucre Norte, y fue interceptado por unos sujetos portando armas de fuego que lo sometieron dentro de su propio vehículo y bajo amenazas de muerte le exigieron la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, a cambio de la devolución del vehículo que le despojaron, para el momento de los hechos, despojaron a la víctima de cinco tarjetas de crédito, un teléfono celular y pertenencias personales. Una vez despojado de su vehículo recibe llamada telefónica de su propio móvil telefónico que le habían quitado, NO 04148736109 donde le exigían la entrega del dinero a cambio de la entrega del vehículo concretando como sitio de entrega la Entrada de las Parcelas del Socorro Carretera de Servicio frente al Local Comercial denominado El Rey de la Carne frente a la Autopista Regional del Centro, Valencia Estado Carabobo. Debido a los hechos acontecidos, se conformó una Comisión integrada por efectivos del grupo anti-extorsión y secuestro con destino a ese lugar, aproximadamente a las 3:00 pm llegaron dos sujetos, se ubicaron frente a su víctima, el ciudadano de nombre García Arias José Javier, quien vestía una camisa amarilla y un pantalón jeans, de color piel clara, se le acercó, le exigió el dinero a la víctima, quien le hace entrega del paquete de color amarillo contentivo de dos billetes de papela moneda de circulación nacional y éste a su vez le entrega a la víctima las llaves de su vehículo e indicándole que el vehículo se encontraba estacionado en las Parcelas del Socorro en un Callejón frente al Terminal de Pasajeros. Se activa el dispositivo de seguridad, se da la voz de alto a los dos sujetos, el de la franela amarilla fue identificado como GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Na 16,580.005, quien vestía una franela color amarilla, pantalón jeans, estatura alta; al realizarle la revisión corporal le incautan un paquete de color amarillo; y al segundo sujeto de nombre HIDALGO CORREA RICHARD LEONARDO, titular de la cédula de identidad NO 18.599.535, de 20 años de edad, quien vestía una franela de color verde, pantalón jeans, de piel morena, al realizarle la revisión corporal, le incautan en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MOllOE asignado al abonado telefónico 0114-5134325 de la Empresa Movistar.
Ahora bien, revisadas como han sido de forma exhaustiva, las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que el ciudadano GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, plenamente identificado en las presentes actuaciones, su conducta se encuentra evidentemente incursa en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concatenación con el artículo 458 ejusdem y el artículo 83 del referido instrumento sustantivo, en su carácter de cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado. 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en su carácter de Cooperador Inmediato en la causación de este hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concatenación con el Artículo 6 de la referida ley, en sus numerales 1°, 20, 3°, 5..0 y 12 ejusdem; por cuanto este ciudadano participó en la comisión de este hecho Sirviendo de guía, apoyo y sostén para la materialización de este hecho punible y al momento en que se presenta en las inmediaciones de la entrada de las parcelas del socorro recibe el dinero de la víctima y le hace entrega de las llaves del vehículo que momentos antes le habían despojado. 3.- Perpetrador en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En relación al Ciudadano HIDALGO CORREA RICHARD LEO NARDO, el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión de los delitos de 1.Perpetrador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concatenación con el artículo 458 ejusdem y el artículo 83 del referido instrumento sustantivo. 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en su carácter de Perpetrador en la causación de este hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concatenación con el Artículo 6 de la referida ley, en sus numerales 1°, 20, 30, 50 Y 12 ejusdem; y 3.- PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Vistas las consideraciones de hecho expuestas, y existiendo elementos de convicción que llevan a determinar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos GARCIA ARIAS JOSÉ JAVIER, HIDALGO CORREA RlCHARD LEONARDO, ya identificados, en los tipos penales precitados, en virtud de encontramos con la materialización de los supuestos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la realización de un delito pluriofensivo, por cuanto acarrea la vulneración de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como son la libertad individual, la vida, la posesión, la propiedad, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, delitos cuyas acciones se encuentran vigentes; que -existen-en su contra una pluralidad de elementos de convicción, que estos delitos acarrean penas corporales, que se encuentra materializado el supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Legislador, por la pena a imponer, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena excede de diez años de prisión, es por lo cual, se solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, por cuanto se encuentran llenos los elementos materiales y sustantivos de los tipos penales señalados. Asimismo solicito en caso que los aprehendidos no tengan Abogado de confianza, se le designe un Defensor Público de Presos adscrito a la Unidad de Defensoría Pública
de este Circuito Judicial….”
Delimitada la denuncia en estos términos, se advierte que la insatisfacción del Ministerio Público en el presente caso se concreta en el hecho de haber presentado a los imputados José Javier García Arias y Richard Leonardo Hidalgo Correa, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Robo Agravado, siendo que respecto a este ultimo delito imputado, la Jueza A-quo, al momento de acordar la Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los mencionados imputados, OMITIO pronunciarse en relación al delito de Robo Agravado.
De los recaudos que acompañan el escrito de apelación presentados por el Ministerio Público y que conforman el presente cuaderno separado, se advierte que ciertamente del escrito de solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad interpuesto por el Ministerio Público ante el Tribunal A-quo, del acta de la audiencia de presentación y del contenido del auto recurrido, que la Fiscal del Ministerio Público solicito la Privación Judicial de Libertad de los imputados no solo por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, sino también por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concatenación con el articulo 458 ejusdem y el articulo 83 del referido instrumento sustantivo.
Siendo pertinente destacar que del escrito de fecha 17 de agosto del 2009, suscrito por la Profesional del derecho Aracelis Pérez León, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, dirigido al Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, antes citado, la misma solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, contra los Ciudadanos: Hidalgo Correa Richard Leonardo por los delitos de: “…1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal…2. Robo Agravado de Vehículo Automotor en su carácter de Cooperador Inmediato en la acusación de este hecho punible previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concatenación con el articulo 6 de la referida ley….3. Perpetrador en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y contra García Arias José Javier por los delitos de: 1. Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal…2. Robo Agravado de Vehículo Automotor en su carácter de Cooperador Inmediato en la acusación de este hecho punible previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concatenación con el articulo 6 de la referida ley….3. Perpetrador en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”
Igualmente se constata que ciertamente la Jueza A-quo al momento de dictar la Medida Privativa Judicial solicitada contra los mencionados ciudadanos omitió, emitir pronunciamiento respecto a la precalificación del delito de Robo Agravado como puede verificarse del contenido del auto recurrido, citado inicialmente, siendo que como consecuencia de ello se advierte violentado el deber de oportuna respuesta por parte de la Jueza frente a la petición Fiscal y de debida motivación frente a las partes, por parte del Juez A-quo.
Ahora bien advertido lo anterior, y consecuente con el criterio pacifico de la doctrina jurisprudencial que establece que la precalificación jurídica dada a los tipos penales en la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público y del Juez de Control, son provisorios y sujetos a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación (Sala Constitucional, Sentencia: 52 de fecha: 22-02-05), resta verificar a la Sala si en virtud de la omisión advertida se incurrió en un vicio que acarrea la nulidad del acto o si por el contrario, muy a pesar de este vicio, el acto consiguió su fin, debido a la provisionalidad de la precalificación, resaltando inoficioso por inútil la posible reposición del asunto.
En este orden de ideas, la sala, observando que se trata de un asunto que se origino por una aprehensión en flagrancia, en la cual los justiciables fueron imputados durante la celebración de la audiencia de presentación conforme lo señala la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, Nro. 1381, procedió a revisar si al momento de imputar a los mencionados ciudadanos, según se desprende del escrito de solicitud Fiscal, le fueron señalados a estos las circunstancias de modo lugar y tiempo de los tres tipos penales invocados, para así tener la certeza que al haber estado los mismos debidamente informados de los hechos señalados por la vindicta pública, los mismos a pesar de la falta de precalificación por parte del Juez estaban en conocimiento de la imputación del delito de Robo Agravado; Siendo que respecto a esta situación al momento de leer y releer el contenido del auto recurrido, se desprende que la Jueza A-quo, no solo OMITE dar respuesta al Ministerio Público frente a la pre- calificación aludida, sino que del contenido del auto no se advierte que se haya hecho señalamiento alguno en relación al delito de Robo Agravado que tuvo por objeto la sustracción del celular de la victima, s lo que si se observa referido en el contenido de la solicitud de la medida privativa judicial de liberta realizada por el Ministerio Publico.
Siendo esto así, se desprende la existencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por la eventual indefensión que puede producir tal omisión en los derechos de los justiciables, toda vez que frente a la duda de la imputación y debida información a los justiciables de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, surge la posibilidad cierta que el Ministerio Público conforme a los hechos narrados inicialmente proceda eventualmente a presentar acto conclusivo por el delito de Robo Agravado, delito frente al cual los acusados de darse tal circunstancia podrían invocar la nulidad de tal petición por manifestar no haber sido imputados, ni informados en la oportunidad de ley de lo relativo a este tipo penal, lo que pudieran invocar soslayaría su debido proceso y muy particularmente su derecho a la defensa,.
Conforme a las razones anteriormente indicadas consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la nulidad del auto recurrido constituido por el auto que declaro la privativa judicial de libertad de los ciudadano: José Javier García Arias y Richard Leonardo Hidalgo Correa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de pronunciamiento y motivaciòn en cuanto a la precalificación y debida imputación del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concatenación con el articulo 458 ejusdem y el articulo 83 del referido instrumento, conculcando el derecho de oportuna respuesta debido proceso y derecho a la defensa previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la ley adjetiva penal, se declara la Nulidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de agosto del 2009 y todos los actos subsiguientes a esta.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Corte considera que al no poder verificar ciertamente la imputación de todos los hechos señalados por el Ministerio Público, no le es dable proceder a realizar un ajuste de calificación como lo solicito la representación fiscal por no advertirse debidamente fijados los hechos en el auto recurrido conforme a los argumentos antes señalados, debiéndose retrotraer la causa a la oportunidad en que un Tribunal de Primera Instancia, distinto al que decidió el presente caso y con prescindencia de los vicios aquí advertidos se pronuncie acerca de la solicitud de medida Privativa Judicial planteada por el Ministerio Público, procediéndose a imputar e informar en forma precisa a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Publico, debiendo el Juez A-quo proceder a pre calificar los hechos conforme a derecho y según su criterio jurisdiccional, ejerciendo el debido control judicial propio de esta fase a los fines de garantizar el debido proceso y muy especialmente el derecho de defensa de los justiciables.
Igualmente se deja constancia que pese a que en el “escrito de apelación” se advierte que la representación Fiscal cometió un error material, al señalar por cuales delitos había solicitado la imputación, según se puede advertir del señalamiento tercero del recurso, no es menos cierto que pese al mismo, la sala del contexto del contenido del recurso pudo evidenciar que se trato de una imprecisión y yerro material, que se subsana en la inteligencia integra del escrito de apelación.
Finalmente, habiendo advertido la Sala que la fiscalía acompañó la presentación de los imputados aprehendidos con las actuaciones policiales necesarias, resulta obvio concluir que en la audiencia debió el Juez de Control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, realizando el razonamiento requerido para determinar la presencia de los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y sólo bajo fundamentos sólidos podía el citado Juez rechazarlos y decretar la procedencia o no de la medida hoy impugnada y no lo hizo de esa manera, omitiendo la precalificación señalada y sin una motivación suficiente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable el fallo.
En virtud de los anteriores considerandos, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y del principio de inmediación la Sala se abstiene de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la recurrente, sin embargo, como quiera que la solicitud fiscal, cumplió con los extremos a que se contrae el artículo 250 eiusdem, estando aprehendido los justiciables, se mantiene tal condición, ameritándose dar respuesta a la solicitud fiscal, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial de presentación de imputados, presidida por un juez distinto al de la recurrida anulada, la cual deberá fijarse inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara “Con lugar” el Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Nidia González Rojas, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto del 2009, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.. Así se declara.
Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de LAndaez
La Secretaria
Janet Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000346
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