REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 4 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
GP01-R-2010-000044

El Tribunal Nro. 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Marianela Hernández Jiménez, en fecha 1 de marzo de 2010, declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, por OMISIÔN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de estado Carabobo, conforme a lo pautado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales,

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, el profesional del derecho Luis Borges Castellanos, en su condición de accionante.

En fecha 26 de marzo del 2010, se recibió el correspondiente cuaderno separado contentivo del referido recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo la Ponencia referida en la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES RELEVANTES

1- En fecha 19 de enero del 2009, el profesional del derecho Luis Borges Castellanos, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses como progenitor de Leonardo De Jesús Borges, quien falleció el 18 de Octubre del 2009, en Guacara, estado Carabobo, Sector Torumo I, en un enfrentamiento de bandas de delincuentes (expresión del accionante), presenta Acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando haber presentado escrito ante la Fiscalia Superior y la Defensoria del Pueblo del Estado Carabobo, solicitando información sobre los hechos ocurridos el 18 de octubre del 2009, requerimiento fundamentado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obteniendo al efecto oportuna respuesta, manifestando en este sentido lo siguiente :

“…Yo, LUIS BORGES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.139.642, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.833, actuando en nombre propio y representación, de mis derechos e interés como progenitor de LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-17.173.658, quien falleció el 18 de octubre de 2009, en Guácara, estado Carabobo, sector Torumo I, en un presunto enfrentamiento entre bandas delincuenciales. Con fecha 26 de octubre de 2009 solicité información a la Fiscal Superior sobre los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2009, donde fallecieron cuatro personas, entre ellos un niño y mi hijo, antes identificado. Igual solicitud fue realizada el 28 de octubre de 2009, antes la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo. ANEXO: Los dos escritos N° 1 y 2. Solicitud fundamentada en el artículo 51 de la Carta Magna, como es el derecho a petición. Es el caso, ciudadano Juez, que cuando asisto a la Fiscalía Superior para que me ampliaran la información, no tenían conocimiento de los hechos acaecidos en el Municipio Guácara. Han transcurrido cuatro meses del presunto crimen y tres meses y dieciocho días de tener conocimientos de la solicitud de petición y la respuesta de la Fiscalía III del estado Carabobo, es “Que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) no ha querido enviar las actuaciones de los hechos del 18 de octubre de 2009, violando flagrantemente los artículo 51, 19 al 31 , 43, 49.1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 283, 292, 118, 120, 121 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Por todo lo antes expuesto y solicitado en el Petitorio solicito AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías en concordancia del artículo 51 sobre el derecho a petición que se ha omitido y violado en el artículo de la Carta Magna antes mencionado. LOS HECHOS. Según información de prensa regional, el día 18 de octubre, del año en curso, domingo, siendo, las 7:30 pm. Aproximadamente en el Sector Torumo I, del Municipio Guácara, se presentó un intercambio de disparos donde se celebra una fiesta, con presuntos grupos hamponiles que tenían rencillas. Resultando cuatro personas fallecidas, entre ellos un niño. Conduciendo LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE, nuestro hijo, un vehículo, camioneta, Cherokee, presuntamente solicitada por el CICPC, impactando el vehículo contra una pared de una residencia de la zona, quedando inmovilizado por el impacto, dándose a la fuga tres sujetos que tripulaban el vehículo. Los mismos fueron detenidos inmediatamente por funcionarios de la Policía de Carabobo, con cuatro armas de fuego, conociéndose por la prensa que fueron puestos en libertad por los funcionarios policiales. Es el caso, ciudadano Juez, que cuando recibo el cadáver de mi hijo LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE en la Medicatura Forense, a simple vista se observa manchas de tatuaje de pólvora en la cara y el brazo izquierdo y una herida por arma de fuego, con orificio de entrada por la boca y de salida hacia el occipital. Trayecto de abajo hacia arriba y sin desviación hacia los lado y otra herida por arma de fuego en un brazo. Ese recorrido observado me permite determinar la dirección, sentido y orientación del disparo y la posición del tirador de este hecho, También pude apreciar fuertes signos de golpes por todo el cuerpo. Nuestro hijo va manejando el vehículo e impacta con la pared queda inmóvil en el asiento, según la versión de personas de la comunidad y los funcionarios del cuerpo de bomberos de Guácara que hicieron el traslado. PETITORIO. Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos y con fundamento en lo establecido en la Ley de Amparo Constitucional artículo 27 y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, sobre el Derecho a Petición, 285, Atribuciones del Ministerio Público, artículo 43 Sobre el Derecho a la Vida, artículo 46.1 y 46.4 toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; artículo 49.2,3; artículos 19 al 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 283, 292, 118, 120, 121, 113 al Código Orgánico Procesal Penal, de no corresponder el protocolo de autopsia practicada, informe médico forense, con las características observadas y narradas como huellas, marcas, trayectoria balística, golpes, etc. También entiendo que hay una limitante para hacer la diligencia de exhumación del cadáver porque solo lo puede pedir el Ministerio Público, lo cual configura una desigualdad procesal violatoria de los derechos y Garantías constitucionales consagradas en el ordinal 1 del artículo 49 de CRBV. Solo me queda invocar en el nombre de Dios que se haga justicia que es un clamor nacional. Asumiendo nuestra responsabilidad como padres en la conducta de nuestro hijo. Ciudadana Juez, solicitamos el respeto y garantías de los derechos humanos establecidos en la Constitución y se apertura lo conducente en el caso de la presunción de los funcionarios de los organismos policiales que no han querido enviar las actuaciones a la Fiscalía Público. Como profesionales del Derecho, no encontramos palabras como expresar este dolor tanto en lo personal como las otras víctimas que perdieron sus familiares…” (Copia textual).

Siendo relevante destacar que acompaña al libelo de Acción de Amparo, identificado como anexo “A”, escrito dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde se encuentra contenido su DERECHO DE PETICIÓN .

2- En fecha 19 de enero del 2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por no tratarse de una “Acción de Amparo contra la Libertad y la Seguridad Personal”, declina la competencia en el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1, de fecha 20 de enero del 2000. Simultaneamente, el mismo Tribunal en fecha 19 de enero del 2010, da respuesta a solicitud del ciudadano Luis Borges Castellanos, indicándole que debe dirigirse ante el Ministerio Público con la finalidad de que dicha institución a través de sus representantes, verifique la procedencia o no de la solicitud de exhumación planteada.

3- En fecha 27 de enero del 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifique al Ciudadano Luis Borges Castellanos para que corrija y proceda a realizar un señalamiento directo, indubitable respecto al presunto agraviante, debiendo identificarlo plenamente si fuere posible, e indicando las circunstancias de su localización.

4- En fecha 24 de febrero del 2010, el accionante Luis Borges Castellanos, presenta escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:
“…Con fecha 26 de octubre del 2009, solicite información de la Ciudadana Fiscal Superior de estado Carabobo, sobre los hechos ocurridos el día 18 de Octubre del 2009, donde fallecieron cuatro personas entre ellos un niño y mi hijo antes identificado.
La Ciudadana Fiscal Superior desconocía los hechos, es decir a la fecha la Fiscalia no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en el escrito de amparo.
Con la misma fecha consigno escrito informando sobre lo ocurrido y es signado con el Nro. 63.937 con fecha 27 de octubre del 2009, a la Fiscalia Tercera.
Fui atendido por la Fiscal Julia González, quien me manifestó que había enviado varios oficios solicitando información al C.I.C.P.C., de Mariara, no recibiendo información del caso.
Por lo antes expuesto considero como agraviante en la solicitud de Amparo Constitucional a la Ciudadana Fiscal Superior y la Fiscalia Tercera por cuanto no he recibido ninguna respuesta, no obstante solicite e invoque el articulo 51 de la Carta Magna.
RESULTA QUE AHORA LA FISCALIA II, TAMBIÉN ESTA CONOCIENDO DE LA CAUSA, SEGÚN NRO. 08-F2-2596-10.
Dirección Procesal…Es justicia….” (Subrayado, negrilla, mayuscula y cursiva de la Sala)

5- En fecha 01 de marzo del 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, en contra de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de estado Carabobo, conforme a lo pautado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir observa:

(…Omissis…)

“…SEPTIMO: Este Tribunal observa que el accionante en amparo, ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, reclama ante el órgano jurisdiccional en sede Constitucional, que no ha obtenido respuesta a su Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, de parte del Ministerio Público del estado Carabobo, respecto a unos hechos acaecidos en fecha 18 de octubre de 2009 en Guacara, estado Carabobo, en los que resultara fallecido su hijo, quien en vida respondiera al nombre de Leonardo de Jesús Borges Asuaje. Concretamente señala el accionante como sujetos activo de tal agravio constitucional, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo. Sin embargo observa este Tribunal, que del contenido de los escritos presentados por el propio accionante, ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, la investigación es llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, según causa identificada con el alfanumérico N° 08-F2-2596-10, despacho Fiscal éste al que no indica el accionante haber dirigido petición alguna.

OCTAVO: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en su numeral 5, el hecho que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. La jurisprudencia ha entendido, con base al principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En la presente causa el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, cuenta con otros mecanismos judiciales, distintos a la Acción de Amparo Constitucional, mecanismos judiciales que pueden atender de manera inmediata su pretensión, sin necesidad de acudir a la vía judicial extraordinaria del Amparo Constitucional. Se refiere este Tribunal, en concreto, a la posibilidad que tiene el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, de acudir ante el Juez de Primera Instancia en función de Control, conforme a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde puede dirigir peticiones que deben ser resueltas por dicho órgano jurisdiccional, quien ejerce el control judicial en la fase preparatoria, que es la fase en la que se encuentra la causa en la que consta el fallecimiento de su hijo, según su propia manifestación, investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico según causa identificada con el alfanumérico N° 08-F2-2596-10. Puede el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, en su condición de víctima, como lo establece el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las peticiones que considere pertinentes ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, que lleva la investigación señalada, y de no obtener respuesta satisfactoria, solicitar el control judicial de dicha investigación ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, conforme a lo pautado en el articulo 282 esjudem.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo y de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo, conforme a lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


6- En fecha 08 de marzo del 2010, el Ciudadano Luis Borges Castellanos, en el carácter de accionante de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la Fiscalia Superior y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Apelación contra la decisión que decreto la “INDMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO”, en los siguientes términos:

“…Yo, Luis Borges Castellanos…en mi carácter de accionante en la solicitud de amparo constitucional contra la Fiscalia Superior y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (interpuso Acción de Amparo, la cual fue declarada INADMISIBLE) “…no siendo notificado del procedimiento y lapso establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violando el Debido Proceso, articulo 49 de la Carta Magna, articulo 26 y articulo 257 ejusdem. Por lo antes expuesto y sin consideración del fondo jurídico de mi petición y reservándome las acciones que pudieran accionarse, solicito que consideren esta apelación de la inadmisibilidad de la acción de amparo…”


COMPETENCIA


Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó asentado que: “…En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos…Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente Apelación fue emitida por el Tribunal N° 2 en Funciones de Juicio del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala su conocimiento, de conformidad con su doctrina y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

RESOLUCION


El Profesional del derecho Luis Borges Castellanos, actuando en su propio nombre, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la Fiscal Superior del Ministerio Público y el Fiscal III del Ministerio Público del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento, frente a solicitud de información de fecha 26 de octubre del 2009, requerida por el querellante en Amparo, en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre del 2009 y a solicitud de exhumación de su hijo quien resultare muerto en dicho suceso, la cual es del siguiente tenor:

“…Nosotros, LUIS BORGES CASTELLANOS e ISABEL ASUEJE DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.139.642 y 3.981.505 respectivamente y de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo los Nros. 94.883 y 86.018, actuando en nombre propio y representación de nuestros derechos e intereses como progenitores de LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.173.658, quien falleció el 18 de octubre de 2009 en la ciudad de Guacara estado Carabobo, Sector Torumo I en un presunto enfrentamiento.
LOS HECHOS
Según información de prensa local, el día 18 de octubre, del año en curso, domingo, siendo, las 7:30 pm. Aproximadamente en el Sector Torumo 1, del Municipio Guacara, se presentó un intercambio de disparos donde se celebra una fiesta, con presuntos grupos hamponiles que tenían rencillas. Resultando cuatro personas fallecidas, entre ellos un niño.
Conduciendo LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE, nuestro hijo, un vehículo, camioneta, Cherokee, solicitada por el CICPC, impactando el vehículo contra una pared de una residencia de la zona, quedando inmovilizado por el impacto y dándose a la fuga dos Lijetos que tripulaban el vehículo. Los mismos fueron detenidos inmediatamente por funcionarios de la Policía de Carabobo, con cuatro armas de fuego, conociéndose por la prensa que fueron puestos en libertad por los funcionarios policiales.
Es el caso, ciudadana Fiscal Superior, que cuando recibo el cadáver de mi hijo LEONARDO DE JESUS BORGES ASUAJE en la Medicatura Forense, a simple vista se observa manchas de tatuaje en la cara y el brazo izquierdo y una herida por arma de fuego, con orificio de entrada por la boca y de salida hacia el occipital. Trayecto de abajo hacia arriba y sin desviación hacia los lado y otra herida por arma de fuego en un brazo. Ese recorrido observado me permite determinar la dirección, sentido y orientación del disparo y la posición del tirador de este hecho. También pude apreciar fuertes signos de golpes por todo el cuerpo. Nuestro hijo va manejando el vehículo e impacta con la pared y queda inmóvil en el asiento, según la versión de personas de la comunidad y los funcionarios que hicieron el traslado.

PETITORIO
Solicito de acuerdo al artículo 51 Derecho a Petición, 285, Atribuciones del Ministerio, Público, artículo 43. Sobre el Derecho a la Vida, articulo 46. 1, y 46.4 toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; artículo 49.2,3; artículos 19 al 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 283, 292, 118, 120, 121 113 al Código Orgánico Procesal Penal se proceda al esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto solicito la exhumación del cadáver de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; de no corresponder el protocolo de autopsia practicada, informa medico forense, con las características observadas y narradas como huellas, marcas, trayectoria balística, golpes etc. También entiendo que hay una limitante para hacer la diligencia de exhumación del cadáver porque solo lo puede pedir el Ministerio Público, lo cual configura una desigualdad procesal violatorio de los derechos y Garantías constitucionales consagrados en el ordinal 1 del artículo 49 de CRBV. Solo me queda invocar en el nombre de Dios que se haga justicia que es un clamor nacional. Asumiendo nuestra responsabilidad como padres en la conducta de nuestro hijo. Ciudadana Fiscal Superior, solicitamos el respeto y garantías de los derechos humanos establecidos en la Constitución y se apertura lo conducente en el caso. Paremos a los asesinos.
Como profesionales del Derecho, no encontramos palabras como expresar este dolor tanto en lo personal como las otras victimas que perdieron sus familiares, Dirección Procesal: Calle 106-B C/av. 137, Ota La Turca, Urbanización Prebo Valencia estado Carabobo. Tef- 8229977 y 0414.424.6780-
En espera a una pronta y acelerada justicia, en Valencia, estado Carabobo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve…”

Analizado todo lo anterior, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo y de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo, INADMISIBLE conforme a lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

“…En la presente causa el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, cuenta con otros mecanismos judiciales, distintos a la Acción de Amparo Constitucional, mecanismos judiciales que pueden atender de manera inmediata su pretensión, sin necesidad de acudir a la vía judicial extraordinaria del Amparo Constitucional. Se refiere este Tribunal, en concreto, a la posibilidad que tiene el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, de acudir ante el Juez de Primera Instancia en función de Control, conforme a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a donde puede dirigir peticiones que deben ser resueltas por dicho órgano jurisdiccional, quien ejerce el control judicial en la fase preparatoria, que es la fase en la que se encuentra la causa en la que consta el fallecimiento de su hijo, según su propia manifestación, investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico según causa identificada con el alfanumérico N° 08-F2-2596-10. Puede el ciudadano Abogado Luis Borges Castellanos, en su condición de víctima, como lo establece el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las peticiones que considere pertinentes ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, que lleva la investigación señalada, y de no obtener respuesta satisfactoria, solicitar el control judicial de dicha investigación ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, conforme a lo pautado en el articulo 282 esjudem…”


Siendo que el Accionante APELA de dicha decisión, por haberse declarado INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por su persona sin haberlo notificado del procedimiento y lapso establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violentándose el Debido Proceso, articulo 49 de la Carta Magna, articulo 26 y articulo 257 ejusdem.

En atención a las anteriores consideraciones, aprecia la sala lo siguiente:

Partiendo que en el presente caso, se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscal Superior y del Fiscal III del Ministerio Público, resultaba pertinente tal y como lo hizo el Tribunal A-quo, a los fines de admitir o no la Acción de Amparo propuesta, determinar si la misma cumplía con las exigencias del articulo 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinar su procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad, y solo así ordenar el procedimiento vinculante establecido por la doctrina jurisprudencial para la tramitación de los amparos conforme a los parámetros del articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela llevando a cabo la realización de la audiencia constitucional para oír a las partes; lo que justificaría que en caso de haber advertido la Jueza una causal de Inadmisibilidad previa e inicial de la Acción de Amparo no haya realizado la audiencia que establece el procedimiento vinculante establecido por la doctrina jurisprudencial en materia de amparos para oír a las partes, lo cual sustituye el tramite establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, invocada por el accionante en Amparo. Con esto se quiere decir que no todas las acciones de amparo que se interpongan ante un Tribunal actuando en sede constitucional, conllevan a la realización de la audiencia oral y publica, solo los amparos que pasan el proceso de revisión relativo a la procedencia inicial y a la admisibilidad son aquellos a los cuales se le fija la audiencia respectiva, razón por la cual, vista la apelación planteada, corresponde a esta Sala proceder a revisar si la declaratoria de Inadmisibilidad Ab-initio, en el presente caso, sin la realización del procedimiento vinculante establecido por la doctrina jurisprudencial y sin oír a las partes, se ajusta o no a derecho en el presente caso.

En este orden de ideas, lo primero que se advierte es que el accionante denuncia la OMISION de pronunciamiento por parte de dos sujetos distintos, el primero, la Fiscal Superior del Ministerio Público y el segundo, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ambos de esta circunscripción Judicial, lo que conlleva a realizar un análisis de la denuncia de Omisión de pronunciamiento, respecto a los dos sujetos denunciados como agraviantes, a los fines de verificar si se violento o no el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciado por el accionante.

En tal sentido, en relación a la denuncia de la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscal Superior, el presunto agraviante consigna escrito pretendiendo demostrar que “solicito a la presunta agraviante información sobre los hechos en que falleció su hijo y solicita la exhumación del mismo”, aduciendo que la misma, lejos de manifestarle una respuesta conforme a lo solicitado, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le manifestó que desconocía los hechos. Siendo que luego, en el escrito de corrección presentado a requerimiento del Juez A-quo, deja entrever de manera ambigua, que esa solicitud fue remitida a la Fiscalia Tercera, cuando expone:”Con fecha 26 de octubre del 2009, solicite información a la Ciudadana Fiscal Superior del estado Carabobo…Con la misma fecha consigno escrito informando sobre lo ocurrido y es signado con el Nro. 63-937, con fecha 27 de octubre del 2009, a la Fiscalia III” . Siendo que de entenderse que la solicitud realizada a la Fiscal Superior fue remitida a la Fiscalia Tercera, (lo cual ameritaba ser aclarado), es a esta a quien correspondía en consecuencia dar la oportuna respuesta frente a lo solicitado, pues se infiere delegado tal deber cuando se remite la solicitud realizada a quien debería ser el Fiscal del caso, lo cual no esta debidamente señalado y aclarado de forma inicial.

Respecto a la denuncia contra el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, el presunto agraviante no demuestra que hubiere hecho alguna solicitud ante la señalada Fiscalia, solo que informa que con la misma fecha que se dirigió a la Fiscalia Superior, consigno escrito informando lo ocurrido, el cual fue signado con el Nro. 63-937, con fecha 27 de octubre del 2009, y es remitido a la Fiscalia Tercera, siendo que agrega que fue atendido por el Fiscal Julio González, quien le manifestó, “que había enviado varios oficios solicitando información al C.I.C,P,C., de Mariara no recibiendo información de caso”, lo cual tampoco se advierte como una respuesta a su planteamiento de exhumaciòn, siendo que posteriormente aclara que “resulta que ahora la Fiscalia II, tan bien esta conociendo de la causa, identificada con el Nro. 08-F2-2596-10”; afirmación que entiende la Jueza Constitucional, como un señalamiento expreso del presunto agraviante, que es la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, resulta la encargada de dicha investigación, considerando que por esta circunstancia, es a esta Fiscalia, a quien deben dirigirse todas las peticiones del caso; siendo por este motivo y por tener la via del control jurisdiccional conforme al 282 que la Jueza A-quo declara Inadmisible la Acciòn de Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este sentido, de la lectura de todas las actas que conforman la presente actuación, no evidencia la Sala que de manera cierta se haya demostrado, tal como lo afirma la Jueza A-quo, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sea quien lleve la investigación del caso, pues la información ambigua que aporta el querellante es que “también la Fiscalia II, es la encargada de la investigación”, lo cual no se demuestra de manera fehaciente ab-initio, siendo este el principal presupuesto que conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad lo que lo hace devenir en inmotivado, por infundado; es mas conforme a como están planteados los hechos por el accionante, existe la duda razonable que el caso haya sido asignado a una Fiscalia determinada pues no hay nada fehaciente que así lo demostré de manera inicial, para así poder arribar a la decisión de iandmisibilidad, surgiendo incluso la duda de la factibilidad de la aplicación del control jurisdiccional al no estar asignada una fiscalia conforme a lo establecido en el articulo 282 de la ley adjetiva penal, dejando en un limbo jurídico al accionante en amparo, siendo que si bien es cierto la respuesta oportuna no conlleva a una respuesta necesariamente favorable a los requerimientos del solicitante, si implica el deber de dar una respuesta motivada frente a lo solicitado; arribando por estos motivos, quienes deciden a la conclusión que ante la duda sobre la admisibilidad o no de la Acciòn de amparo, puede esta admitirse a tramite, conforme lo dictamina la doctrina jurisprudencial, y luego de la celebración de la audiencia, si sobreviene una causal de inadmisibilidad, podria entonces declararse inadmisible.

Como consecuencia de lo anteriormente planteado, considera quienes deciden, administrando justicia, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que lo acertado en el presente caso, es declarar Con Lugar la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2010, que declaro INADMISIBLE la Acciòn de amparo de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se anula la declaratoria de Inadmisibilidad decretada por la Jueza A-quo, ab initio por el motivo antes señalado, en el presente caso, y se ordena a la Jueza A-quo, por no haber prejuzgado al fondo, proceda motivadamente a pronunciarse acerca de la Admisión o no de la Acciòn de Amparo propuesta y de ser admisible fije la audiencia respectiva y sea luego de la realización de la misma y el contradictorio de las partes, que proceda a realizar el pronunciamiento respectivo según su conocimiento y discrecionalidad, de todo el abanico de posibilidades que establece la ley, como son la declaratoria de improcedencia al fondo, inadmisibilidad sobrevenida., con o sin lugar , entre otros.
LOS JUECES
Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Elsa Hernández García


La Secretaria
Janet Villegas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Janet Villegas


GP01-R-2010-000044