REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL - SALA 1
Valencia, 5 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000234.
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NELIDA MORILLO, actuando en su condición de Defensora del acusado CARLOS ALBERTO AVELEDO, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de Junio del año 2009, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Teresa Santana, mediante el cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO AVELEDO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (a) y del Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley; en perjuicio de su hijo de cinco años de edad.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009 se dio cuenta en la Sala 1 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior suplente Cecilia Alarcón de Fraino.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, vista la incorporación a sus labores del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien se encontraba de reposo médico, asumió el conocimiento de la causa en su condición de ponente, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2009, queda conformada la Sala por los Jueces Octavio Ulises leal Barrios, Laudelina Garrido e Ylvia Samuel Escalona, quien fue convocada para suplir la falta temporal de la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quien tomaría las vacaciones legales.
Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2009 se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, fijándose el correspondiente acto de audiencia oral y pública.
En fecha 15/12/2009 se reincorporó a sus labores la Juez Superior integrante de la Sala Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Por auto de fecha 7 de Enero de 2010 asumió el conocimiento de la causa como ponente la Juez Suplente Teresa Santana Reyes, quien fue convocada para suplir la falta temporal del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien se encontraba de vacaciones legales, conformando así la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido y Nelly Arcaya de Landáez.
En la misma fecha 7/01/2010 la Juez Teresa Santana Reyes presentó Inhibición en la causa de acuerdo al artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Enero de 2010, luego de re-distribuida la ponencia por Inhibición de la Juez Suplente (Teresa Santana) correspondió a la Dra. Nelly Arcaya de Landáez (Juez N° 3 de la Sala 1, conformándose debidamente la Sala Accidental en fecha 21/01/2010 conjuntamente con la Dra. Laudelina Garrido y Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval).
En fecha 26/01/2010 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de Febrero de 2010, acto este que vino a realizarse en fecha 12 de Abril de 2010 luego de tres diferimientos mediante por acta, por motivos no imputables a esta Corte de Apelaciones, y un diferimiento por auto, en virtud a reposo médico de la Juez ponente. Dicho acto fue celebrado con la presencia de la fiscal y la defensa pública en representación del acusado CARLOS ALBERTO AVELEDO.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la defensora fundamenta su Recurso en dos Denuncias, a saber:
PRIMERA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señalando la violación de las disposiciones establecidas en el articulo 364, numeral 3°, referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, porque la ciudadana Juez A quo no indicó en la sentencia las razones por las cuales no valoró lo que manifestó el Ministerio Público en su discurso de apertura, cuando indicó:
“Omissis…….que la madre cuando interpuso la denuncia manifestó, entre otras cosas, que eso venía sucediendo desde hace tiempo, que la última vez que el acusado tuvo al niño en su casa fue en el mes de abril de 2005... "; con lo declarado por la madre en el Debate Oral y Público quien en fecha 12 de Junio de 2009, entre otras cosas manifestó: "el llega y me lleva a mi hijo un 22 de abril con un pequeño mercado, yo veo triste a mi hijo, el papá lo llamaba para despedirse de él y el niño no quería, el 20 de abril mi hijo presentaba fiebre todos esos días y dolor abdominal, lo llevé a una doctora le mandaron unas pastilla para parásito, un día mi hijo me dijo que me iba a contar la verdad... ," y ratificando esta fecha del 22 de abril a la pregunta que le formuló esta defensa como la última vez que lo llevó a su casa y que después de esa fecha tuvo contacto con mi defendido después de tres (3) años, ni tampoco valoró la declaración de mi defendido quien también ese mismo día cuando declaró en el debate a preguntas formuladas por la defensa manifestó que la ultima vez que llevó a su hijo a la casa de la mamá fue el 22 de abril del año 2005, tampoco valoró el contenido del reconocimiento Médico Forense como experticia técnica científica, así como tampoco su ratificación por el médico forense, cuando declaró en el debate Oral y Público, fecha del mes de abril, antes de que le fuese practicado el reconocimiento médico por demás ratificada; a la cual esta Defensa hizo alusión en el momento en que interrogó al Médico que le practicó el Reconocimiento Médico Forense al niño victima, de fecha 08 de Julio de 2005 signado con el N° 9700-146-DS-255-2005, por haber llamado poderosamente la atención,”
Agrega que la sentencia recurrida viola el Derecho a la Defensa de su defendido, el Derecho a la Libertad, y por ende su Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el articulo 22 ejusdem referente a la apreciación de la prueba,
Señala igualmente que:
“El Tribunal A quo, a pesar de que en la parte de la sentencia referente a la LECTURA DE PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporó como prueba documental por su lectura y exhibición el reconocimiento medico forense N° 9700-146-DS-255-05, de fecha 08-07-2005; erróneamente señala un Reconocimiento Médico de fecha 02-05-2005, reconocimiento éste ultimo que no existe, ya que solo se exhibió, se leyó y se le puso de manifiesto al Ministerio Público, a su persona y al acusado fue el reconocimiento médico de fecha 08-07-2005, sobre el cual el Médico Forense declaró y lo ratificó, por lo tanto el Tribunal se valió de un falso supuesto. La ciudadana Juez A quo, no justificó la motivación de la sentencia desde el punto de vista jurídico en que apoyó su sentencia condenatoria, ya que el resultado de un proceso lógico jurídico de la naturaleza rigurosamente intelectual de los hechos al derecho, debe demostrar a las partes que efectivamente que el proceso ha seguido un camino legal que la llevó al fallo con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho donde encuadró las condiciones fácticas subsumiéndolas en el derecho de una manera racional, justificada que la haya llevado a producir el fallo”
Concluye señalando:
, … Omissis… por lo que en el caso que nos compete, el correcto entendimiento del principio de la valoración de la prueba la ciudadana Jueza ha debido distinguir dos momentos: el que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, del experto en este caso del médico, y de los testigos, en este caso la madre del niño; y el segundo momento en que ha debido darle el soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. … Omissis… por el contrario no hizo valoración alguna con relación al resultado del reconocimiento medico forense, lo cual constituye una experticia técnica y científica, ya que solo se limita a señalar que el medico forense Oscar Rosendo durante el debate manifestó que niño victima presentaba lesiones en el ano características de violación con esfínter hipotónico con borramiento parcial de radiaciones en el borde anal superior e inferior, SIN SEÑALAR la ciudadana Jueza que el médico en su CONCLUSIONES determinó que: "... EI edema o hinchazón en el área perianal indica lesión reciente..." .
SEGUNDO MOTIVO: La Recurrente denuncia errónea aplicación de una norma jurídica por haber condenado a su defendido por el Delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal numerales 1 y 2, en relación con el Artículo 217 de la LOPNA, por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber valorado las pruebas evacuadas en el Debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, la cual trajo como consecuencia la violación del Derecho a la libertad a mi defendido por falta de Apreciación de las Pruebas.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso en forma escrita, sin embargo si lo hizo en la oportunidad de la audiencia oral y pública realizada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que integran la actuación principal, así como los fundamentos vertidos en el escrito de Apelación y el contenido de la sentencia recurrida, esta Sala para decidir, previamente observa, que la Recurrente manifiesta en su Primera Denuncia, que hay FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por haber violado la disposiciones establecidas en el articulo 364, numeral 3°, referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En tal sentido, del fallo impugnado se aprecia que el tribunal estableció los hechos en los siguientes términos:
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal estima acreditado plenamente que en virtud de haber sido denunciado el acusado en fecha 01 de mayo de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones, y posteriormente ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 14 de julio de 2005, por la ciudadana Carmen Marlene Segovia, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de su hijo consanguíneo, según consta en la partida de nacimiento en a la que se dio lectura en juicio en la que consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO AVELEDO, es el padre de la víctima un niño, cuya identidad se omite, pero que ciertamente esta mencionado a lo largo de todo el debate oral y privado, en la cual señaló que la denunciante y madre del niño victima dejó a éste bajo el cuidado del acusado para que lo tuviera para que lo cuidara y un día cuando lo dejó en su casa, al bañar al niño éste le manifestó que sentía dolor en su parte ano rectal, y la madre le preguntó qué le había pasado y el niño le dijo que había sido su papá; que eso venía sucediendo desde hace tiempo, que la última vez que el acusado tuvo al niño en su casa fue en el mes de abril de 2005, que el niño le contó lo que su padre le hacía y decía, que lo penetraba con el dedo y con su pene, que hacía que la víctima le succionara el pene, y que cada vez que lo penetraba el niño se defecaba, que el acusado le decía a la víctima que no dijera nada porque de lo contrario lo regañaría. Los hechos anteriormente descritos quedan corroborados con la declaración del médico forense Oscar Rosendo, quien durante el debate oral y privado manifestó que el niño victima presentaba lesiones en el ano características de violación, con esfínter hipotónico con borramiento parcial de radiaciones en el borde anal superior e inferior , tal declaración de carácter científico es apreciada por este Tribunal como clara precisa, coherente , científica, y que no deja duda alguna que el niño victima fue abusado sexualmente, la declaración del médico forense aunada a la declaración de la Psicóloga Norka Josefina Maldonado Delgado, quien declaró que le hizo varios exámenes al niño victima , que los trazos demostraban gran inseguridad y baja autoestima y deseos de que lo salvaran y que además le manifestó que fue violado por su propio padre, tal declaración tomada bajo juramento, se aprecia como lúcida clara coherente y científica, pues al deponer la psicólogo bajo juramento , se convierte en una prueba indirecta del hecho de la Violación que sufriera en varias oportunidades, el niño victima , quien llegó a confiarle a la Psicóloga tratante que fue su padre quien abuso sexualmente del mismo, que le metía los dedos, que lo penetraba que le practicaba sexo oral y que le había hecho mucho daño, la declaración de la psicóloga aunada a la del medico forense Oscar Rosendo , constituyen de forma individual y entrelazadas entre si, la prueba científica de que el niño victima fue violado, aunado a que le confió a la Psicóloga que fue su padre fue el autor de las Violaciones o Abusos sexuales, cometidos en su perjuicio, de otro lado tenemos el testimonio de la madre del niño victima ciudadana quien expuso que su hijo fue violado por su propio padre que ello sucedió, cuando el niño se iba a pasar unos días son su papá, que el niño se lo contó todo y que ella puso la denuncia, tal declaración es apreciada por este Tribunal como determinante, clara circunstanciada, y sin perjuicio alguno, en la que se devela que la madre narra los hechos y coinciden las circunstancias de tiempo , modo y lugar, con lo expresado por el medico forense Oscar Rosendo Y lo dictaminado por la Psicóloga, Norka Maldonado, en el sentido de que el niño victima fue abusado sexualmente por su padre , que ello se desprende del los Test. y dibujos que el niño realizo y que el mismo manifestó que su propio padre lo había violentado sexualmente, de otro lado lo declarado por el niño victima al sostener sin duda alguna que su propio padre lo violó que le practicaba sexo oral y que fue en varias oportunidades, es apreciado por el Tribunal como el testimonio fiel claro, sin duda alguna, de un niño que fue abusado sexualmente en varias oportunidades por su propio padre, testimonio este que adminiculado a la declaración del médico forense, quien sostiene que el niño victima fue abusado sexualmente, con la declaración de la psicólogo, quien mantiene que el niño victima fue abusado que el mismo le confesó su propio padre lo violó, que ello también se desprende del acta de nacimiento cuya lectura se realizó en el juicio oral y privado en la que se determina que la victima y el victimario son padre e hijo. El acusado se manifestó inocente y trató de culpar a otras personas, pero sus dichos no tienen credibilidad alguna para este Tribunal, en virtud de que nada de lo alegado por el acusado fue probado por este, ni por su defensa, y al contrario la tesis de la fiscalia, se robusteció en el sentido de que a criterio de este Tribunal quedó demostrado tanto el cuerpo del delito del VIOLACION AGRAVADA, y la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO AVELEDO, asi como el nexo causal y el dolo con que el mismo actuó , violando a su hijo consanguíneo prevalido de que la victima es especialmente vulnerable e indefenso, pues para el momento de los hechos contaba apenas con cinco años de edad, y que el victimario actuó con animus necandi indefectible, en el sentido de que es el padre biológico del niño, abusando de su superioridad, prevalido de su condición de padre e irrespetando la posición de garante, que el acusado tiene frente al niño víctima , que además es su hijo.
Esta Sala observa que la Recurrida estimó acreditado plenamente la comisión del delito, en base al Informe Médico Forense, sin realizar valoración alguna con relación al resultado de ese reconocimiento medico forense, el cual constituye una experticia técnica y científica, y en la que el médico forense manifestó que el niño victima presentaba lesiones en el ano características de violación, no indicando la Recurrida que el médico forense en sus Conclusiones, de fecha, 08-07-2005, que la lesión producida es reciente y que de conformidad con su mismo testimonio, lo máximo que permanece un edema en este tipo de lesiones es quince o veinte días. De igual forma no valoró no valoró lo que manifestó el Ministerio Público en su discurso de apertura, cuando indicó que la madre cuando interpuso la denuncia manifestó lo anteriormente señalado.
La Sala observa que, no existe un análisis y comparación de las pruebas tomadas en consideración para darles el perfil de acreditadas en el debate a los efectos de dictar sentencia condenatoria, y que existe una evidente contradicción entre el dicho de la presunta víctima, del Ministerio Público y el Informe Médico Forense, que ha debido justificar y motivar el Juez Aquo.
Ahora bien, esta Sala igualmente observa que, al contrastar el contenido de esta denuncia con la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se puede apreciar, que su resultado se obtuvo sin el producto del análisis y valoración de los testimonios y documentaciones del Ministerio Público, del Médico Forense y el testimonio de la Madre de la Víctima, por lo que resulta cierta la afirmación de la recurrente, en el sentido de que el fallo carece de motivación, por incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, aserto que se evidencia cuando el tribunal de juicio sin haber realizado el análisis y valoración del acervo probatorio concluye dictando Sentencia Condenatoria.
Esta Sala también observa que, revisada como ha sido la sentencia y hecho el análisis anterior, se encuentra fundamento para concluir que los señalamientos de la apelante en cuanto a su desacuerdo con la forma ilógica o contradictoria en que se narraron los hechos, lo que constituye una errada apreciación de las diferentes pruebas y su valoración.
En consecuencia esta Sala, determina que el a quo no realizó la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, por lo que se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación arbitraria. En efecto, de lo expuesto se deduce claramente, que el análisis del Tribunal no fue producto de una labor de análisis comparativo de todas las pruebas cursantes en autos, sino de un razonamiento personal, subjetivo si se quiere, contraviniendo con tal proceder tanto los postulados jurisprudenciales, como el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, y no habiendo sido así lo señalado, obvio es de concluir que tal vicio se hizo también presente en la determinación de la responsabilidad o no del acusado, por su incongruencia con los hechos dados por probados. Sobre este particular, cabe destacar que para declarar culpable al acusado, la recurrida en lugar de apoyarse en el resultado obtenido del análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos, se basa en conjeturas, por lo que advierte la Sala que la razón asiste a la recurrente, pues para arribar a esa conclusión basta analizar lo parcialmente copiado de la recurrida, dando así lugar a una incongruente motivación, al establecer los hechos que estimó probados en base a elementos evidentemente contradictorios, sin antes haber sido analizados ni comparados entre sí.
La Sala observa que efectivamente el a quo no valoró el contenido del reconocimiento Médico Forense como experticia técnica científica, cuando declaró en el debate Oral y Público, en sus “CONCLUSIONES: Ano rectal: El paciente presentó edema en el área perianal por penetración reciente por esa vía debido a que presenta borramiento parcial de radiaciones anales. Indica esto que si hubo penetración repetida por esa vía ano-rectal. El edema o hinchazón en el área perianal indica lesión reciente. (Negritas de la Sala)
Por consiguiente, las pruebas obtenidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, permitiendo así abordar un hecho probado y acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, indubio pro reo.
La Sala observa que la Recurrente adversa la valoración de las pruebas que hiciera el Tribunal de la Primera Instancia, y en dicha materia esta Sala no tiene competencia, toda vez, que el mérito de las pruebas forma parte de la soberanía del Juez Sentenciador, facultad que le deviene del principio de inmediación, de ese contacto directo con el acervo probatorio que le ha permitido formarse un criterio de certeza en cuanto a los hechos debatidos en juicio, pues, sólo ese juzgador ha podido apreciar las reacciones de las personas que depusieron en juicio y de las características de las cosas llevadas al mismo, elementos indispensables para llegar a la verdad como finalidad del proceso; y desde otra óptica, el Juez de la apelación no tiene inherencia alguna en dicha materia, en virtud, de no conocer de los hechos sino sólo del derecho.
Ahora bien, aún cuando es deber de la Sala reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que este tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, sin embargo, siendo que su labor se limita a verificar como y la manera que determinó el hecho probado, se puede concluir sin entrar a dilucidar o valorar eventuales contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, que el fallo atenta, en principio, contra las reglas de la lógica y la Sana Critica lo que produce un inaceptable efecto cuanto a derecho se refiere, pues por una parte, al atribuirle credibilidad al Informe del Médico Forense, sin compararlo ni contrastarlo con el testimonio de la victima, y la Acusación del Ministerio Público, y arriba a la determinación de condenar al acusado, dando por probado el hecho y la culpabilidad del Acusado; tan semejante incongruencia, deviene obviamente de la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo al mismo tiempo de la parte que no consideró creíble.
En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido
“Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
De allí que al no ser dictado el fallo impugnado conforme a los dictámenes establecidos en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con el supuesto previsto en el artículo 364 numeral 3° del mismo texto legal, y al constatarse el vicio de inmotivación denunciado en el Recurso de Apelación, y en el cual incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la Apelación y en consecuencia no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio de advertido, lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Asunto Número ASUNTO: GP01-P-2005-002848, que CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO AVELEDO, y en consecuencia, ORDENAR la realización de un nuevo Juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte nueva sentencia que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así mismo como consecuencia de la Nulidad declarada se mantiene la condición de Libertad que traía el acusado para el momento en que se decretó la apertura del Juicio oral y público en fecha 18 de Abril de 2006, por lo que se ordena expedir la libertad del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la declaratoria anterior produce la Nulidad total del fallo esta Sala se abstiene de conocer la Segunda Denuncia presentada por la recurrente, por considerarlo inoficioso.
IV
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Nélida Morillo, Defensora del Acusado CARLOS ALBERTO AVELEDO, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), que condenara al citado Acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (a) y del Adolescente, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley; en perjuicio de su hijo de cinco años de edad. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN de dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Asunto Número ASUNTO: GP01-P-2005-002848. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, por conculcación de las normas anteriormente referidas, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dicte nuevo fallo con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente nulidad, y así como también como consecuencia de la Nulidad declarada se mantiene la condición de Libertad que traía el acusado para el momento en que se decretó la apertura del Juicio oral y público en fecha 18 de Abril de 2006, por lo que se orden su inmediata libertad.
Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio. Líbrese Boletas de notificación a las partes por cuanto la decisión ha sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010).
Los Jueces de la Sala Accidental
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 11:16 AM
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