REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 10 de Mayo de 2010
Años 199º Y 151º

ASUNTO: GJ01-X-2010-000005


En fecha 02 de marzo de 2010, ingresa en esta Sala N° 2, el presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la Defensora Pública abogada Milenny Franco, en su condición de Defensa del ciudadano Javier Antonio Valles Romero, en el asunto principal N° GP01-P-2010-000587, en contra del Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual le correspondió la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitan con carácter urgente la recusación original interpuesta por la Defensora Pública, abogada Milenny Franco. Los cuales fueron ratificados en fechas 25-03-2010 y 14-04-2010.

En fecha 20 de abril de 2010, se constituyó esta Sala N° 2, con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Elsa Hernández García y Jalexi Sandoval de Sánchez, quien fue designada en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 03 de mayo de 2010, se reincorporó a sus labores luego de encontrarse de reposo médico la Jueza N° 6 de esta Sala, abogada Aura Cárdenas Morales, constituyéndose nuevamente la Sala N° 2, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente).

La recusación interpuesta por la Defensora Pública abogada Milenny Franco, en la audiencia de presentación de imputado, la hace en los siguientes términos:

“…considera esta defensora que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 del C.O.P.P. RECUSO al Juez de la causa por cuanto considera que al dejar constancia de que la ciudadana RITA CAMPOS manifestó en Audiencia de Presentación de Imputados, que mi defendido OVALLES ROMERO JAVIER, era la persona que le había dado muerte al hoy occiso aun cuando en el acta de presentación levantada en fecha 08/02/10 no se dejo constancia si la imputada Rindió declaración o no, no consta en el acta manifestación o declaración alguna por parte de la imputada por lo que considera esta defensora que el Juez de Control se esta parcializando con una de las partes y considera que ha emitido opinión en la causa al dejar constancia de que el es Testigo presencial de lo que manifestó la imputada y que no consta en acta considerando que este es un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez…”.


El Juez recusado presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Por cuanto en fecha miércoles 10-02-2010, en el acto de realización de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos (al finalizar la misma) la Defensora Publica Milenny Franco, como representante del imputado Javier Antonio Valles Romero, ante este Tribunal planteo recusación contra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ABG. ELIEZER MIGUEL GAUCUTO RIOS, en la causa signada ante este Tribunal con el Nº GP01-P-2010-000587, fundamentado dicho escrito en los términos siguientes:...omissis...
En razón de la afirmaciones que anteceden yo ABG. Eliezer Miguel Guacuto Ríos, en mi carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en funciones de Cuarto de Control, procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal a extender el respectivo informe de la RECUSACIÓN INFUNDADA Y TEMERARIA, intentada por la referida abogada contra mi persona, la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falso supuestos, por la siguientes razones:
PRIMERO: Ciertamente la aludida causa contra el imputado Javier Antonio Valles Romero, ingresa a este despacho según se evidencia de la revisión de la misma en fecha 10-02-2010, en virtud de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia que fuera librada en su contra.
SEGUNDO: En esa fecha (10/02/2010), se lleva a cabo la audiencia especial de presentación de detenidos todo de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va entorpecer la investigación. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto en concreto. El juez de Control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante (Ministerio Publico), sus defensores y al propio imputado. El Juez deberá motivar su decisión, conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probalidad real (mas del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones logicas que juegan congruentemente en un momento diferente el juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probalidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora, se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse con el anterior. Se aplica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciaron del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus propias consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realzara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
TERCERO: Así las cosas, este Juzgador en el desarrollo de la presente audiencia emitió los siguientes pronunciamientos: ...omissis...
Ahora bien hechas las consideraciones anteriores observa esta Juzgador que la abogada recusante en la infundada y temeraria solicitud de recusación, en primer termino con asombró y preocupación como la misma siendo una funcionaria adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica no utilice términos y expresiones que fundamenten seriamente la recusación solo se limita a señalar la abogada recuso al Juez de conformidad al articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando solo el mencionado articulo de la ley establece que el derecho de recusar se restringe a las partes legitimadas para ser parte en el proceso penal. Con esto quiero manifestar que si ciertamente la abogada tiene ese derecho de recusar de conformidad al ordinal 02º del mencionado articulo 85, pero tiene la abogada la obligación de fundamentar la misma, de acuerdo a la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, expediente Nº 05-1039: “…Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro del alguna de las causales previstas en la ley…”. La Defensora Publica, de manera oral se limito a señalar: ...omissis...
Las anteriores afirmaciones a mi criterio de ver son incoherentes, carentes de criterio lógico y jurídico e inmersas en una ignorancia supina del desenvolvimiento de la actividad judicial, lo que evidencia por parte de la abogada del imputado sin lugar a dudas una obstrucción a la Justicia, buscando apartar al Juez del conocimiento de la causa, en primer terminó por cuanto este Juzgador bajo el sistema acusatorio vigente, esta en forma alguna obligado decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante (Ministerio Publico), sus defensores y al propio imputado. El Juez deberá motivar su decisión, conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probalidad real (mas del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente el juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probalidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora, se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse con el anterior. Se aplica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciaron del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus propias consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realzara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, tal como lo afirmación de la abogada recusante, de que este tribunal emitió una opinión basándose en un testimonio de una ciudadana Rita Campos, la cual según el dicho de la Defensora Publica no existe en el expediente, es totalmente falso pues si existe tal situación o testimonio inclusive el mismo sirvió para dictar en su oportunidad la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, por parte del Ministerio Publico en fecha 08/02/2010, lo que en forma alguna se estimo en este caso.
Para entender a un mas la situación planteada quien suscribe estima necesario señalar que en fecha 08/02/2010, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos la imputada Rita Campos señalo lo siguiente: ...omissis...
El ministerio publico al terminar la audiencia especial celebrada en contra de la imputada Rita campos, y al tener conocimiento de lo señalado por ella, y al ser este el Titular de la acción penal, solicito a este tribunal que se encontraba de guardia para la fecha 08/02/2010, el procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad basándose en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en caso de extrema necesidad y urgencia podrá el Juez autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, tomándose como parte de los fundamentos fácticos la declaración de la imputada Rita Campos y el hecho de que el ciudadano Javier valles, se encontraba capturado y puesto a la orden de un Tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad penal adolescentes, es decir, existía una verdadera necesidad extrema y urgente ya que podía el ciudadano ser impuesto de una libertad en el mencionado tribunal de ejecución, y al estar o existir elementos concurrentes contra el, como el hecho de un hecho punible que se investigaba y la vinculación de Javier Valles, en la comisión del mismo hizo nacer tal orden de aprehensión.
De tal manera que si se emitió pronunciamiento en relación a un requerimiento, en particular en virtud de que las demás peticiones serian emitidas una vez que fueran debidamente escuchadas las partes, fiscal, victima, defensa e imputado, sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, en audiencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede entonces la abogada recusante tan indignamente, luego de evidenciarse la temeridad y falsedad con que actúa, señalar que este Tribunal tiene un indebido interés en conocer sus “situaciones”, con el ilegal objeto de basamento legal, afirmaciones por demás irrespetuosas. Observo si y con preocupación como la abogada recusante en su actuación utilizo términos irrespetuosos, hacía la actividad judicial llevada por este Tribunal Cuarto de Control, evidenciándose una vez mas el desconocimiento de las normas jurídicas que le permiten entre otras cosas, al no estar de acuerdo con una decisión judicial ejercer los recursos que la ley dispone, lo que evidencia inlogicidad y contradicción en las aseveraciones de la recusante y lo que es mas grave en este caso para las victimas y el propio imputado, el desconocimiento de las normas procesales y constitucionales que asisten a cualquiera de las partes en el proceso penal.
A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por la abogado Milenny Franco Defensora Publica, como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, por una decisión emitida que no es conforme a sus pretensiones o como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ella; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional.
Se evidencia así que la defensa no está cumpliendo con el juramento que hicieron al obtener el titulo de ABOGADO, dejando de utilizar las defensa técnicas que corresponden y les ofrece la Ley cuando no están de acuerdo con cualquier resolución judicial, y utilizan la figura de la denuncia y de la recusación como una nueva forma de trabajo, tan indigna y decadente, inobservando y violentado así lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ley de Abogados y el Código de Ética profesional, esto es entre otros que las partes están obligadas a litigar de buen fe dentro del proceso.

En consecuencia no me considere, ni me considero incurso en ningún momento en causal alguna de inhibición o recusación en la presente causa, debido a que una de las cualidades éticas que debe tener un juzgador es la mesura y prudencia en sus actuaciones a los fines de no causar perjuicio en este caso a las partes victima y la denuncia formulada por la abogada en su derecho, de ninguna forma ha afectado mi capacidad para decidir conforme a la ley.
De los anteriores planteamientos, se evidencia que no fue fundamentada la recusación planteada por la Defensora Publica Milenny Franco, en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 08/02/2010, de conformidad a lo establecido con los artículos 86, lo cual al ser adminiculado con el artículo 92 ejusdem y la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, expediente Nº 05-1039: “…Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro del alguna de las causales previstas en la ley…”. Debe ser declara sin lugar la misma.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de este honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, ser además falsa y criminosa, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma con su actuación ha vulnerado garantías constitucionales y procesales en la presente causa, he actuado conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes….”.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN


La presente incidencia tiene por objeto, dirimir la recusación interpuesta de manera oral, por la Defensora Pública abogada Milenny Franco, en fecha 10 de febrero de 2010, en la audiencia de presentación del imputado Javier Antonio Valles Romero, en contra del Juez Cuarto en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, quien para la fecha de la recusación interpuesta, conocía del asunto principal N° GP01-P-2010-000587, seguido al señalado imputado Javier Antonio Valles Romero. Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2010, a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hace saber a los ciudadanos que nombra en la pagina, para su conocimiento y el de la colectividad, que han cesado sus funciones dentro del Poder Judicial, en la condición y ubicación descritos en esa página; refiriendo en relación al abogado Eliezer Guacuto, cédula de identidad N° 8.827.401, que en sesión extraordinaria de fecha 23-04-2010, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; lo cual implica, que la recusación interpuesta por la Defensora Pública abogada Milenny Franco, ha perdido su objetivo y vigencia actualmente, en el entendido que la institución de la recusación es un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento del asunto, con la finalidad de no verse comprometida la justicia y la probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad en las decisiones, en las circunstancias descritas en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Es por ello, que habiéndose presentado sobrevenidamente la situación fáctica, de haberse separado del conocimiento de la causa N° GP01-P-2010-000587, el Juez que fuera objeto de la recusación interpuesta, abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, por haberse dejado sin efecto su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, surge una causal de improcedencia de la señalada recusación planteada, toda vez que el profesional del derecho ut supra identificado, actualmente por las razones sobrevenidas antes indicadas, ya no es el Juez natural de la causa. Por lo que la misma debe declararse improcedente, toda vez que el sujeto procesal recusado, no se encuentra actualmente cumpliendo la función de Juez, por el cual fue objeto de la recusación. Y así se decide.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la recusación interpuesta por la Defensora Pública abogada Milenny Franco, en su condición de Defensa del ciudadano Javier Antonio Valles Romero, en el asunto principal N° GP01-P-2010-000587, en contra del Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, en virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento del mismo, como Juez Provisorio en función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria, la causa deberá ser devuelta al conocimiento del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del código adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta



Hora de Emisión: 10:45 AM