REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 11 de Mayo de 2010
Años 200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2010-000042
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84.671, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Alejandro Maratón Ocanto, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 21-04-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.131.087, soltero, comerciante, hijo de Alejandro Maratón y Francys Ocanto, residenciado en la calle Independencia, casa N° 104-53, Centro de Valencia, estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 27-02-2010 y publicada en fecha 02-03-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso en fecha 17-03-2010. Asunto principal No. GP01-P-2010-000977.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente. Siendo admitido en fecha 23 de abril de 2010.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado defensor Rafael Pérez Vásquez, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Consideramos, salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida no resolvió la infracción a un derecho esencial que tenía mi representado al momento de ser detenido: la presencia de una o más personas que garantizaran la rectitud del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, sin lo cual, mi patrocinado se encuentra exclusivamente frente al dicho de los funcionarios aprehensores y, lo que es peor aún, ante una decisión de un Tribunal de Control que estimó suficiente el dicho de los referidos funcionarios, vertidos en un acta policial, para "fundar" la medida privativa judicial preventiva de libertad.
El a quo, de conformidad con el artículo 64 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a hacer respetar las garantías procesales; y ese deber fue menoscabado en el momento en que el Tribunal de Control legitimó una aprehensión practicada con infracción al debido proceso de mi patrocinado y, específicamente, con violación a su derecho a la defensa; al darle valor a una inspección sobre su persona sin la presencia de al menos un tercero que presenciara el procedimiento.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, nótese también que la aprehensión de mi defendido se realizó sin dar estricto cumplimiento a la letra del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de las inspecciones de personas, ya que esta norma además exige:
1.- La existencia de motivo suficiente para presumir que el ciudadano oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible;
2.- La advertencia a la persona acerca de dicha sospecha (rectius: presunción) y del objeto que se busca mediante la inspección; y
3.- La solicitud que deben formular los funcionarios policiales al ciudadano para que exhiba el objeto supuestamente vinculado con una actividad delictiva.
Nada de esto fue cumplido por los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido, como dimana del texto del acta policial levantada al efecto; y dicha inobservancia, sumada a la ausencia de terceros que avalaran la actuación policial, conduce a la irremisible conclusión de que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANDO se realizó violentando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, infringiendo las garantías con que dicho ciudadano contaba para hacer efectivo el derecho al debido proceso y defensa.
Como apuntamos supra, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Comoquiera que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO, se realizó con infracción de las normas relativas a las inspecciones con menoscabo de derechos fundamentales, por las razones fácticas y jurídicas plasmadas supra, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOQUE la decisión apelada contenida en el acta de audiencia del 27-2-10 y complementada en auto del 2-3-10; y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mi defendido, ordenando en consecuencia, su LIBERTAD PLENA.
B.- IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Aparte de no haber corregido la infracción a derechos fundamentales de mi defendido, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, acordó su privación preventiva de libertad, con base en una decisión que merece el reproche de la Alzada, por las razones siguientes:
L- Ilogicidad en la motivación
El fallo apelado carece de una motivación ajustada a las reglas del correcto pensar, ya que se limita a recitar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo, no explica de manera pormenorizada de qué manera el caso concreto se subsume en todos y cada uno de los supuestos fácticos contenidos en dichas normas. Es decir, el Tribunal a quo, estima acreditado lo que precisamente debe acreditar de manera fundada, con lo cual incurre en el vicio lógico de petición de principio...omissis...
2.- Motivación absurda
Pero también resulta ilógica la motivación del a quo, al punto de rayar en el absurdo, por cuanto en el fallo del 2-3-10, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en uno de los errores de argumentación más censurables, como lo es la suposición falsa, que salvo una mejor definición, podríamos sintetizar diciendo que consiste en atribuir a un elemento probatorio menciones que no contiene.
Semejante desliz fue cometido por el Tribunal de la recurrida en el punto SEGUNDO de su decisión del 2 de los comentes, al expresar:
"Los funcionarios dejaron constancia de la imposibilidad de localización de testigos en el procedimiento."
Invito a la Corte de Apelaciones a revisar el acta levantada con motivo de la aprehensión de nuestro defendido (folios 3 y 4), y podrá apreciar que los funcionarios actuantes NO EXPRESARON LO QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL AFIRMA QUE EXPRESARON. En ninguna parte del acta policial consta dicha mención; lo cual, además, de haber sido así, habría conducido a otro absurdo como lo es la supuesta imposibilidad de hallar testigos a las cinco de la tarde (5:00pm), al frente de un supermercado y en un día de cobro de quincena (26-2-10), lo cual atentaría contra las más elementales máximas de experiencia.
El Tribunal afirma falsamente que los funcionarios policiales dejaron constancia de no poder hallar testigos; y esa mención además de falsa se encuentra estrechamente vinculada con nuestro alegato de nulidad expuesto supra, relativo a la necesidad de testigos durante la practica de las inspecciones sobre personas. Por ello, la decisión del a quo carece de una motivación adecuada lo cual, reiteramos, merece la corrección de esa honorable Corte de Apelaciones.
Aunado a lo expuesto, la decisión del 2-3-10, incluye en su argumentación motivos que nada tienen que ver con la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO, es decir, motivos absurdos, ya que se incluye la entrevista recibida a la ciudadana CECILIA MILAGROS SANTANDER DE CHIRINOS, en la sede del organismo policial, el día 26-2-10, a las 09:30 horas de la noche -vale decir, cuatro horas y treinta minutos después de la aprehensión- y la cual versó sobre hechos absolutamente ajenos al procedimiento que dio inicio a la presente investigación y, específicamente, a la aprehensión de mi patrocinado.
Dado que el Tribunal incluyó dicha entrevista en la decisión que sustenta la privación judicial preventiva de libertad de autos, se colige que el a quo "fundó" su medida de coerción personal en un elemento de convicción que no guarda relación directa ni indirecta con el supuesto y negado hecho que desencadenó la aprehensión de mi defendido; y al obrar de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una motivación ilógica, absurda que debe acarrear forzosamente la revocatoria de la recurrida.
3.- Ilogicidad en la motivación.
Declara el Tribunal de la recurrida que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad; y al respecto esgrime que "Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO"
La aseveración transcrita es falsa a la luz no solamente de los elementos de autos, sino además de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
En efecto, cursa en autos el acta policial donde los funcionarios actuantes, sin acompañarse de testigo alguno, afirman que mi defendido CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO poseía ocho envoltorios de una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Consta en autos una inspección en el sitio de la aprehensión que por su naturaleza y alcance no puede constituirse nunca en elemento de convicción contra persona alguna; y, finalmente, cursa la entrevista recibida a la ciudadana CECILIA MILAGROS SANTANDER DE CHIRINOS, en la sede del organismo policial, cuatro horas y treinta minutos después de la aprehensión y relativa a hechos totalmente ajenos a lo expresado por los funcionarios policiales en su acta.
En consecuencia, frente al dicho de nuestro defendido, que categóricamente ha negado haber portado sustancia ilícita alguna, y frente a la presunción de inocencia que le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los diversos tratados internacionales suscritos por la República, se encuentra el dicho los funcionarios policiales, el cual, desde tiempos inmemoriales ha sido considerado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República como insuficiente para fundamentar por sí solo la detención de persona alguna.
En este sentido, nos permitimos reproducir fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia1, dictado en fecha 2-11-04, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente N°
04-0127, cuya letra es:...omissis...
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:...omissis...solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y en su oportunidad procesal lo DECLARE CON LUGAR, revocando los pronunciamientos impugnados; y pido que en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO…”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“…en primer término es necesario destacar que, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del imputado fue resuelta por el Tribunal tanto al término de la Audiencia de Presentación de Imputados como en el Auto que motiva la decisión, en tal sentido señala no en dicha decisión:...omissis...En tal siendo que para esa oportunidad la juez, declaro improcedente dicha solicitud por considerar que al momento de la detención del imputado los funcionarios policiales actuaron conforme a las reglas de actuación policial prevista y sancionada en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también advirtiendo a la defensa que en ningún momento hubo violación de principios y garantías constitucionales, en este particular consideran estos representantes Fiscales que a la juez le asiste la razón motivo por la cual decidió conforme a derecho ya que se determinó la inexistencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis...la aprehensión del imputado y la revisión efectuada mediante la cual se le localizó la sustancia ilícita cabe destacar que la misma tuvo lugar en la vía pública y conforme a las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan las inspecciones de personas, estableciendo dicha norma lo siguiente:...omissis...Pues bien, de la norma supra mencionada perfectamente se determina que no se exige para la revisión de personas la presencia de testigos, sino que basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia en su poder; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en las norma señalada, prueba de ello lo constituye la droga incautada al imputado y por ende los funcionarías están obligados a cumplir con lo establecido en la norma penal adjetiva mas aun cuando del texto del acta policial se desprende que los funcionarios hacen constar el motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos al momento de la revisión corporal. Igualmente hace y improcedente la petición del recurrente en el sentido de aplicarle al presente asunto el contenido del artículo 202 del código adjetivo penal relativo a la inspección de lugares toda vez que dicha norma se refiere a la inspección de lugares y no de personas, no existiendo por tanto razones para decretar la nulidad del procedimiento debido a la ausencia de los testigos...omissis...Una vez analizado el Auto Motivado dictado en fecha 02/03/2010, por la Juez Primero de Control se observa lo infundado de lo denunciado por el recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251. A tal efecto se señala en la decisión del auto motivado de fecha 02-03-10:...omissis...De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Primera de Control en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATON OCANTO, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:...omissis...De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al defendido del recurrente se encuentra ajustada a derecho, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento sólido, pues en dicha decisión la Juez expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las actas policiales que se acompañaron, la Prueba de Orientación practicada a droga incautada, la Inspección Técnica Crimilistica y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga , la magnitud del daño causado, estimados por la Juez atendiendo al quantum de la pena así como al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha catalogado el referido delito como un injusto penal de lesa humanidad, que causa un daño grave a la salud de los ciudadanos y que existe la teoría de los intereses encontrados donde los intereses colectivos están por encima de los individuales.
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdena, donde se expresó:...omissis...Finalmente se invoca como sustento del presente escrito, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de Libertad, e I mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:...omissis...Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 02/03/2010, dictada por la Jueza Primero de Control en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATON OCANTO, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por el defensor debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RAFAEL PERZ VASQUEZ, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATON OCANTO, contra la decisión de la Jueza Primera de Control de fecha 02/03/2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar los siguientes aspectos: Primero: ilogicidad en la motivación, por no explicarse de manera pormenorizada como se subsumen en todos y cada uno de los supuestos fácticos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena; y motivación absurda, por la suposición falsa en la recurrida de expresar haberse dejado constancia de la imposibilidad de localizar testigos en el procedimiento, lo cual fue motivo de la solicitud de nulidad por la necesidad de testigos en la practica de inspecciones sobre personas; e incluir en los argumentos la entrevista de la ciudadana Cecilia Milagros Santander de Chirinos, el cual no guarda relación con la medida dictada; así como no poder constituirse como elemento de convicción por su naturaleza y alcance una inspección en el sitio de aprehensión; citando decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la versión exclusiva de funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial y establecer culpabilidad; y Segundo: que la recurrida no resolvió la infracción al momento de ser aprehendido su defendido del derecho esencial de la presencia de una o más personas que garanticen la rectitud de los procedimientos, no cumpliéndose en la inspección con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación del delito imputado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del imputado, no advierte esta juzgadora, en el acta donde se encuentra plasmada la actuación policial por medio de la cual se produjo la detención del hoy imputado, ninguna violación a los derechos y garantías de los cuales goza el imputado, ni al debido proceso ni a su derecho a la defensa; verificando que la misma se levantó conforme a los parámetros legales para ellos; motivo por el cual este tribunal, constatando la inexistencia absoluta de las circunstancias a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO; desprendiéndose
de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 26/02/2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Mariara, se encontraban realizando labores de investigación en el sector Araguita de Guacara, estado Carabobo, cuando se desplazaban específicamente por la vía principal, adyacente al Supermercado Luxor, observaron a un sujeto de contextura fuerte, piel blanca, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, vestido con chemise blanca a rayas multicolor, pantalón blue jeans, quien al ver a los funcionarios, trató de evitarlos, por lo que se inició una breve persecución y se le dio alcance a los pocos minutos. Los funcionarios se identificaron y se le efectúo la correspondiente revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético de color verde de presunta droga de la denominada COCAÍNA. El sujeto quedó identificado como CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO, se le impusieron sus correspondientes derechos. Se realizó la inspección técnico crminalística en el sitio donde se produjo la detención del ciudadano mencionado. Los funcionarios dejaron constancia de la imposibilidad de localización de testigos en el procedimiento. Al realizarla la prueba de orientación a la sustancia incautada, ésta arrojó un peso bruto de siete gramos con cuatro miligramos (7,4 grs.) de COCAÍNA. Se verificó al ciudadano detenido por el sistema SIPOL, no presentando ningún registro. Cursa acta de entrevista de la ciudadana CECILIA MILAGROS SANTANDER DE CHIRINOS, quien señaló que el ciudadano detenido se encuentra sujeto a una investigación por el HOMICIDIO de los ciudadanos VÍCTOR ANDRÉS CHIRINOS SANTANDER y KATHERINE COROMOTO CONTRERAS BERMUDEZ, hijo y nuera respectivamente; según asunto Nº I-182.716 de fecha 23-11-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; y, desde que pasó eso, ese sujeto se ha dedicado a amenazarla a ella y sus demás familiares. Los funcionarios practicaron la detención del ciudadano mencionado, le impusieron sus derechos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que éste fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaba actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS ALEJANDRO MAGATÓN OCANTO; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo…”.
En cuanto al primer aspecto de ilogicidad en la motivación y la consideración de ser absurda la misma, se desprende que la Juzgadora tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, en forma coherente y lógica, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, entre ellos: La comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado Carlos Alejandro Maratón Ocanto, como autor del señalado hecho punible, los cuales estimó de los elementos acompañados a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, y los alegatos de las partes en la audiencia de presentación de imputado, como son las circunstancias descritas en el auto recurrido de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, a quien se le incautó la sustancia ilícita, la cual a la prueba de orientación resultó un peso bruto de siete gramos con cuatro miligramos de cocaína; la inspección técnico criminalística donde se produjo la aprehensión, así como el acta de entrevista de la ciudadana Cecilia Milagros Santander de Chirinos; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, por la elevada pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, por el tipo de delito de alto daño social que afecta a la sociedad y la salud; cumpliendo de esta manera la recurrida, con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto observa la Sala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no exige la presencia de testigos para poder aplicar esta medida, lo que implica que la ausencia de testigos no invalida la actuación de los cuerpos de seguridad al aprehender a un ciudadano en flagrancia en la comisión de un hecho punible. Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por el tipo de delito por el cual fue presentado el imputado como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la elevada pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, por el tipo de delito de alto daño social que afecta a la sociedad y la salud; lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano Carlos Alejandro Maratón Ocanto, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte); así como con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter de Lesa Humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, los cuales están excluidos de beneficios dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad.
Es de señalar que el recurrente, denuncia aspectos tales como la suposición falsa en la recurrida de expresar haberse dejado constancia de la imposibilidad de localizar testigos en el procedimiento e incluir en los argumentos la entrevista de la ciudadana Cecilia Milagros Santander de Chirinos, así como no poder constituir como elemento de convicción una inspección en el sitio de aprehensión; observándose que con estos señalamientos pretende el recurrente que la Sala entre a conocer sobre hechos, de los cuales no le está permitido a las Cortes de Apelaciones analizar, pues la determinación de los hechos corresponde a los Tribunales de Instancia.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez Vásquez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Alejandro Maratón Ocanto; contra la decisión dictada en fecha 27-02-2010 y publicada en fecha 02-03-2010, en el asunto No. GP01-P-2010-000977, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 12:40 PM