REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 11 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000083
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
Interpuesto recurso de Apelación por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA abogado Defensor del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CASTILLO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 12 de abril del presente año y publicada el 13-04-2010, por la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por la defensa y acordó Mantener la Medida privativa Judicial de Libertad por no haber variado las circunstancias que la originaron; la Juzgadora a quo emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió como Ponente a quién con tal carácter suscribe. En fecha 6 de Mayo del presente año la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y estando dentro del lapso para resolver se observa:
En el auto dictado el 6 de Mayo de 2010, por esta misma Sala se incurrió en error al admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CASTILLO al considerar que las exigencias previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, habían sido satisfechas, por cuanto, al examinar el fallo impugnado, encuentra la Sala que el recurso en cuestión que no se observó el contenido del artículo 264 en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es requisito sine que non para pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se tiene que la citada norma establece: Artículo 264: “...La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Normativa que se debe adminicular con las exigencias del artículo 437 ejusdem, que dispone:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre no sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De estas disposiciones se infiere claramente que sólo cumplidas las exigencias previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de orden público, es que se hace procedente la admisibilidad del recurso, por lo que estando en presencia de un fallo, mediante el cual se negó la revisión de la Revisión de la Medida privativa Judicial de Libertad, se desprende en suficiencia, que el mismo al no ser impugnable, hace en consecuencia, en primer lugar que se declare de oficio LA NULIDAD del auto de admisión del presente recurso, por contravenir el contenido del artículo 264 ya citado, en concordancia al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, vista la normativa señalada, esta Sala al revisar la decisión dictada por el juzgado a quo, ante la improcedencia del recurso por las razones expuestas, que debió haber sido declarado inadmisible, procede a declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, por configurarse la tercera de las exigencias prevista en el literal “C” del citado artículo 437, no satisfecha por la defensa, por cuanto la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando el mismo se interponga contra una decisión inimpugnable por expresa disposición del legislador, y al estar expresa esa disposición de no estar sujeta la decisión que se impugna al recurso de apelación, se concluye que la recurrida es inimpugnable, y por tanto INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE oficio declara LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado por esta misma Sala en fecha 6 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 264 en concordancia al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA abogado Defensor del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CASTILLO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 12 de abril del presente año y publicada el 13-04-2010, por la Jueza N° 3 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por la defensa y acordó Mantener la Medida privativa Judicial de Libertad por no haber variado las circunstancias que la originaron. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.
JUECES
AURA CÁRDENAS MORALES
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
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