REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 13 de Mayo de 2010
Años 199º Y 151º

Asunto N° GP01-R-2009-000428

Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la apelación interpuesta en fecha 21/02/2007 por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Lucrecia López Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de enero de 2007, en el asunto N° GP11-D-2006-000104, mediante el cual declaró penalmente responsable al hoy joven adulto (identidad omitida), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 14/03/2007; siendo admitido por la extinta Sala Accidental de Adolescentes en fecha 09-04-2007. Y en virtud de la resolución Nro. 019-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nro. 2009-057 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales Penales del país; es por lo que se ordenó la redistribución de las causas accidentales de la Corte con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que a la N° GP11-D-2006-000104 - GP01-R-2007-000074, le correspondió la ponencia al Juez No. 05 de la Sala N° 2, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, dándosele entrada en fecha 19/10/2009, con la nomenclatura N° GP01-R-2009-0000428, fijándose Audiencia Oral y Privada en varias oportunidades en fechas 19/11/2009; 08/12/2009; 12/01/2010; 26/01/2010; 09/02/2010; 01/03/2010; 15/03/2010; 26/03/2010; 21/04/2010 y 04/05/2010; habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 04/05/2010, fecha fijada para la realización de la audiencia oral correspondiente, a la cual no comparecieron las partes, a pesar de encontrarse legalmente notificados, como consta en las actuaciones y de lo cual expresamente se dejó plasmado en el acta de audiencia de esa fecha, en donde se dejo constancia que:

“…En el día de hoy, cuatro (04) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 A.M día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral en el asunto N° GP01-R-2009-0000428, seguido a el ciudadano joven adulto JOSE LEONARDO CORDERO PAEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal (24) del Ministerio Publico del estado Carabobo. Se constituye la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: ARNALDO VILLARROEL (PONENTE), AURA CARDENAS MORALES, y ELSA HERNANDEZ GARCIA, asistidos por el secretario David Gallego y el Alguacil asignado a la sala. Se deja constancia que en el día de hoy se retiro de cartelera la resulta de la boleta de notificación librada al joven adulto José Leonardo Cordero Páez conforme al artículo 181 del C.O.P.P. Se deja constancia que se agrego a la actuación constante de un (01) folio la resulta de la boleta de notificación librada al fiscal (24) del Ministerio Publico quien quedo debidamente notificado para la celebración de la presente audiencia en fecha 27-04-10 tal como consta de la resulta de la boleta de notificación, así mismo se consigna resulta de boleta de notificación librada al Abg. Geomar Díaz López quien quedo debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el art. 183 del copp.- Se deja constancia que no compareció la fiscal 24 del Ministerio Publico, pese a estar debidamente notificado, no compareció el joven adulto acusado, pese a que fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el art. 181 del copp, no compareció el abogado Geomar Díaz pese a que esta notificado conforme al artículo 183 del C.O.P.P, es por lo que en razón de ello LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N 2 LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAN DESIERTO EL ACTO Y SE ACOGEN AL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL C.O.P.P. A LOS FINES DE A LOS FINES DE PUBLICAR E TEXTO INTEGRO DE LA DECISION….”.


Por lo que esta Sala, cumplidos con los trámites procedimentales, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

La recurrente ejerció el recurso de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la decisión, solicitando a esta Corte de Apelaciones “…sea declarado sin lugar…el cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal, dado que el mismo se efectuó violentando las normas contenidas en la Ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el respeto del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional…”.

Estos argumentos no los reiteró en audiencia ya que no compareció a pesar de estar debidamente notificada de la fecha de su realización.

Ahora bien, todas la partes al haber sido notificadas conforme la normativa procesal, se encontraban a derecho y por tanto tenían la potestad de acudir a la celebración de la audiencia oral y privada fijada para debatir los fundamentos del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, como así lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de recurso.
En la audiencia los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Este dispositivo procesal establece el deber de la Corte de Apelaciones de pronunciarse una vez celebrada la audiencia con quienes comparezcan. Ahora bien, ante la situación de incomparecencia de las partes al mencionado acto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, N° 2199, expediente N° 02-2744, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

“...Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien al respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura el desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas...(Omisis)...
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable....”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Atendiendo el citado precedente judicial, esta Sala al haber constatado la inasistencia de las partes a la audiencia oral fijada para debatir el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del estado Carabobo, sin que se haya producido alguna demostración de causa justificada de inasistencia por las partes, declara el desistimiento tácito del mismo, quedando la sentencia impugnada firme. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, Declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Lucrecia López Sánchez, en el asunto N° GP11-D-2006-000104, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fecha 25 de enero de 2007, en el asunto N° GP11-D-2006-000104, mediante el cual declaró penalmente responsable al hoy joven adulto (identidad omitida), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010).-

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La secretaria

Abogado Keila Villegas




Hora de Emisión: 9:11 AM