REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 14 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000264
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Larry Delgado Baptista, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2008 y motivada en fecha 08-08-2008, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2008-009931, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Carlos Adolfo Duarte Duarte, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-10-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.475.027, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Duarte y Dominga de Duarte, residenciado en la calle Agua Blanca (corocito), casa sin número, vía Guigue, estado Carabobo; imputado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa en fecha 01-10-2008, no dando contestación al mismo.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado Attaway Marcano Ruiz; siendo admitido en fecha 08 de enero de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, hasta tanto el imputado de autos se ponga a derecho y designe un defensor que lo asista en el proceso, en virtud de que en fecha 03-03-2009 le fue librada orden de captura.
En fecha 07 de mayo de 2010, se da nueva entrada en esta Sala N° 2, al presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2008, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación Fiscal que si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: 1) Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual en su único supuesto del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre seis (6) y ocho (8) años de prisión, el cual por la fecha de comisión del hecho (06-08-08) no se encuentra evidentemente prescrito.
2) Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, fue presentado en Audiencia un Acta policial que explica de manera sucinta las tandas de modo, lugar y tiempo en las que se realizo el procedimiento se aprehendió al hoy imputado, la experticia Química/Botánica N° 869 de 07-08-08, la cual indica en sus resultados y conclusiones, el contenido que consistió en Polvo de color blanco, Peso Neto Total Tres Gramos con Setecientos mos (3,700 g) y resultados Cocaína Clorhidrato, así como Fragmentos les de color pardo verdoso y semillas de de color pardo grisáceo y aspecto oso, Peso Neto Total Veintisiete Gramos con Ciento Cincuenta Miligramos 150 g) y resultados Cannabis Sativa L. (MARIHUANA), el Registro de Cadena Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas (una (1) bolsa mediana de material sintético color azul claro, anudada su única punta y contentiva en su interior de restos vegetales de presunta (Marihuana) y un (1) envoltorio de material sintético color negro, tamaño r, atado en su única punta con segmento de hilo color negro, contentivo en interior de polvo color blanco de presunta droga (Cocaína)) y el Acta de entrevista del Testigo que presencio el procedimiento y la incautación de la referida sustancia.".
No entiende esta Representación Fiscal, ciudadanos magistrados de la de Apelaciones, los motivos por los cuales la Juez de Primera Instancia en iones de control N° 4, Abg. Carina Zacchei Manganilla, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Adolfo Duarte, si en su motiva expone: "la Juez oídas las partes en audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: La cantidad excede del Límite, pero el delito de Distribución tiene características muy particulares como lo es la presentación de la droga, en cuanto a la calificación jurídica voy a dejar que d (sic) investigación la determine, solicito a I (sic) defensa que incorpore lo (sic) testigos y voy a apreciar su condición de estudiante, en consecuencia (Tribunal estima que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, estando llenos los supuestos del artículo 250 en relación al hecho punible y a la vinculación del imputado con el mismo sin embargo el mal aprecia las circunstancias de la detención señalada por el imputado cual deberá ser objeto de investigación por el Ministerio Público y el Tribunal considera la condición de estudiante del imputado quién ha manifestado ser consumidor de Marihuana, en consecuencia este Tribunal..., decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad... Ahora bien de que el imputado es presuntamente estudiante según el dicho de la defensora que lo asistió en la audiencia especial de presentación, más no en lo alado por el propio imputado al momento de su declaración, es por lo que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones manifestadas en su motiva primero que la cantidad de droga excede del Limite, determinado así que estamos dentro de uno de los supuestos del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, como lo sería el delito de Distribución; segundo que la calificación jurídica va a dejar que la investigación la determine entendiendo así que se mantiene la precalificación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último indicó además que están llenos los supuestos del artículo 250 en relación al hecho punible y a la vinculación del imputado con el mismo. Es por todo anteriormente alegado que decide decretar a aludida decisión, de hecho, la condición de ser supuestamente estudiante y la manifestación de ser consumidor de Marihuana es la única motivación que usa la juzgadora para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el auto motivado de fecha 08-08-2008, se limita a copiar prácticamente textual el Acta de la Audiencia de Presentación, indicado sólo como único elemento para decretar esa medida cautelar sustitutiva de libertad la condición de ser supuestamente estudiante y la manifestación de ser consumidor de Marihuana, que considera quien suscribe que no debe ser el único argumento a tomar en consideración para otorgar tal medida.
Por como se suscitaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, hacen a este representante de la vindicta pública que existen suficientes de convicción como para solicitar y que fuera acordada una Medida de Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ya identificado. Se marcado "A" el Acta policial que deja constancia del procedimiento, "B" la N° 869 de fecha 07-08-08, la cual indica en sus resultados y conclusiones. el contenido que consistió en Polvo de color blanco, Peso Neto Total Tres Gramos con Setecientos Miligramos (3,700 g) y resultados Cocaína Clorhidrato así como Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de cardo grisáceo y aspecto globuloso, Peso Neto Total Veintisiete Gramos Cincuenta Miligramos (27,150 g) y resultados Cannabis Sativa (MARIHANA), "C" el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas (una (1) bolsa mediana de material sintético color azul claro, anudada en su única punta y contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y un (1) envoltorio de B sintético color negro, tamaño regular, atado en su única punta con segmento de hilo color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco de a droga (Cocaína)), y "D" el Acta de Entrevista del Testigo que presencio el miento y la incautación de la referida sustancia.".
3) Al analizar el tercer requisito de la presunción razonable del peligro de lo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenamos el artículo COPP con el artículo 251 ejusdem, al analizar el arraigo en el país Tinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios... la pena que podría llegar a imponerse... la conducta predelictual del imputado... observamos que por la pena que podría llegar a imponérsele es elevada, en el presente caso según el delito precalificado (Distribución de andas Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte del artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas), la cual oscila entre seis (6) y ocho (8) años de prisión podemos presumir que existe un alto e inminente peligro de fuga, razón esta que de igual manera alegó este Representante para solicitar y para que fuera acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de agosto de 2008, la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, al imputado Carlos Adolfo Duarte Duarte, en la que expresa:
“…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público, por el solo hecho de la cantidad de droga incautada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste que se desprende por cuanto de la experticia realizada a la sustancia presuntamente incautada al imputado, se determina que se trata de Cannabis Sativa y Cocaína; no obstante durante la investigación deberá el Ministerio Público acreditar con certeza los hechos; SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de elementos de convicción que vincula a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que ha sido autor o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por haber sido presuntamente detenido incautando en su poder la sustancia que resultó ser droga; TERCERO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos antes mencionados y que constituyen los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, conforme al parágrafo primero de la mencionada norma procesal, analizar circunstancias, en este caso, circunstancias particulares relacionadas al imputado y a la presentación de la droga presuntamente incautada al mismo, por cuanto se encontraba solo en dos porciones, una porción completa de Cannabi Sativa y la otra porción de Cocaína, no se encontraba preparada en envoltorios listos para su distribución, ni se le incautó al imputado ninguna otra evidencia que permita con certeza establecer que el mismo se encontraba distribuyendo drogas, circunstancias estas que inciden para decidir en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que se trata de delito de lesa humanidad, considera este Tribunal que el peligro de fuga también debe ser apreciado tomando en cuenta la conducta del imputado, quien no presenta registro policial, ni se evidencia su intención de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal, lo que se relaciona con el objetivo principal y la finalidad de todo proceso como es establecer la verdad de los hechos; aunado al hecho que no se observa la grave sospecha por parte del imputado de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto de la investigación conforme lo señala el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el imputado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad. Se observa además, que el imputado tiene arraigo en el país determinado por cuanto tiene un domicilio cierto y residencia habitual ubicada.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consideración de lo antes señalado, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Carabobo y la obligación de atender todas las citaciones y/o notificaciones que le sean libradas tanto por el Ministerio Público encargado de esta investigación y por el Tribunal.
Se ordena la incineración de la droga incautada conforme a los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 ejusdem por cuanto el imputado manifestó ser consumidor de Cannabi Sativa (Marihuana).
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, natural de valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.475.027, gradote instrucción 4 año, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Duarte y Dominga de Duarte, domiciliado en Vía Guigue, Calle Agua Blanca (corocito),Casa S/N°; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la Imputada presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Carabobo y la obligación de atender todas las citaciones y/o notificaciones que le sean libradas tanto por el Ministerio Público encargado de esta investigación y por el Tribunal.…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se imputó al ciudadano Carlos Adolfo Duarte Duarte, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena entre seis y ocho años de prisión, presumiéndose que existe un alto e inminente peligro de fuga; acordando la Jueza a quo, medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando señala que la cantidad de la sustancia ilícita que le fue incautada al imputado de autos excede del límite, pronunciándose en cuanto a la calificación jurídica en dejar que la investigación la determine; señalando igualmente en la recurrida que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la condición de estudiante del imputado, quien manifiesta ser consumidor de marihuana. Solicitando se admita el recurso, y se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que el imputado de autos, a quien se le libró orden de captura, N° C4-0029-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue aprehendido en fecha 06 de abril de 2010, el cual fue presentado ante el referido Tribunal Cuarto, realizándose en fecha 12 de abril de 2010, audiencia de imposición de captura, en donde luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos ciudadano Carlos Adolfo Duarte Duarte, por su incomparecencia a la celebración de las audiencias fijadas e incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en su oportunidad, objeto del presente recurso.
En tal sentido, una vez verificada que la medida objeto de impugnación por parte del recurrente, fue revocada y decretada en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al ser revocada y sustituida la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada; toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos en su oportunidad; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso sobre lo impugnado, en virtud de haber cesado el motivo alegado por el recurrente. Y así se decide.
Asimismo, esta Sala a fin de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente, procedió a revisar el fallo objeto de impugnación, a los fines de determinar si en el mismo hubo algún tipo de violación de derechos constitucionales, advirtiéndose a la Juez a quo, el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, considerados de lesa humanidad (sentencia N° 1.712, de fecha 12/09/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de los cuales no es permitido acordarse medida cautelares sustitutivas de libertad; criterio éste que ha sido reiterado, y del cual se señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Larry Delgado Baptista, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2008 y motivada en fecha 08-08-2008, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2008-009931, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Carlos Adolfo Duarte Duarte, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada.
LOS JUECES DE SALA
ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 11:35 AM
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