REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000011
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
A los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO y RUBEN MESCHI, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Zulay Alezones y la Sociedad mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Enero de 2010, en el asunto GP01-P-2009-010030, en la cual se Declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INNOMINADA, solicitada por el Ministerio Público en las actuaciones seguidas a: ANDERSON ADONAY TABLANTE FERNANDEZ, por el delito de ESTAFA, esta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso se solicitaron al Juzgado Octavo de Control de este Circuito, las actuaciones principales, las cuales integran la causa signada con el número GP01-P-2009-010030 (nomenclatura dada por el aquo), al respecto la sala observa:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, el cual es necesario toda vez que, la admisibilidad del recurso de apelación esta dada por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.
PRIMERO: Se evidencia que los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO y RUBEN MESCHI, actúan como apoderados judiciales de la ciudadana Zulay Alezones, en virtud de haber presentado para su confrontación el poder especial y consignado copia simple del mismo, tal como se desprende a los folios 125 al 128 de la Pieza 1, del asunto principal; sin embargo se observa que los mencionados abogados quienes actuan en representación de la vìctima ZULAY ALEAZONES se adhirieon a la acusaciòn Fiscal, mas no presentaron querella; por lo que en el presente caso sòlo pueden a tenor de lo establecido en el artìculo 120 ordinal 8ª del texto adjetivo, solo pueden impugnar las decisiones contentivas de sentencias absolutorias o sobreseimientos; situación esta que dada la circunstancia fàctica de la adhesión a la acusaciòn fiscal, no poseen la legitimidad exigida para recurrir de la resoluciòn judicial contentiva de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INNOMINADA 12 de enero del 2010.
Por otra parte se evidencia a las actas que los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO y RUBEN MESCHI, manifiestan actuar como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, sin embargo, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que integran el presente cuaderno así como las actas que cursan en la causa principal del expediente, se observa que consta a los autos que fue consignada copia simple del poder especial concedido por JOSE ANGEL FERNANDEZ MACHADO en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO FERNANDEZ INMUEBLE, C.A. a los prenombrados abogados para actuar en la causa Nº 1903 (nomenclatura dada por la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial) cuya copia reposa a los folios 135 al 136, Pieza 1. mas no emerge que haya sido presentado el original para su confrontación ni certificado por secretaria, lo que deviene esta circunstancia factica en falta de legitimidad para recurrir en el presente caso. Tal conclusión se justifica en el hecho de que una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido en relación a las copias certificadas, con ponencia del magistrado DR. RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 04-06-2008 lo siguiente:
“…2.- Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato. Así se estableció, por ejemplo, en la sentencia núm. 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz, en lo términos siguientes:
“…el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme”.
La Sala también ha establecido que la consignación posterior de dicha copia certificada no subsana la omisión inicial (ver al respecto las sentencias 497, del 20 de marzo de 2007, caso: Aserradero San Pedro, C.A. y 257, del 28 de febrero de 2008, caso: Costa & Costa, C.A.)…”
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos por cuanto respecto a la ciudadana ZULAY ALEAZONES no presentó querella y en cuanto a los abogados del ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ MACHADO, no consignaron copia certificada del poder especial, instrumento fundamental que pruebe la cualidad afirmada, dada la plataforma fàctica razonada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso ejercido por falta de legitimidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, ANA VICTORIA DO ROSARIO y RUBEN MESCHI, representantes de la ciudadana Zulay Alezones y quienes manifiestan ser representantes de la Sociedad mercantil Grupo Fernández Inmuebles C.A, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Enero de 2010, en el asunto GP01-P-2009-010030, en la cual se Declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INNOMINADA, solicitada por el Ministerio Público en las actuaciones seguidas a ANDERSON ADONAY TABLANTE FERNANDEZ, por el delito de ESTAFA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Keila Villegas
En la misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Keila Villegas
EHG.
Hora de Emisión: 12:18 PM
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