REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000014
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada CINDY CAMPOS, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ LÓPEZ, JUAN LUIS AGREDA GONZÁLEZ, CHERRY MAINGRY OROPEZA CARVAJAL, YENNIS MAITLTHE OROPEZA CARVAJAL Y MANUEL OROPEZA CARVAJAL, en el asunto principal No. GP01-P-2009-011663, contra la decisión dictada en fecha 14-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado privado ALI CASTILLO ECHENIQUE relativa la solicitud de libertad de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida Privativa Judicial de Libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG.
El 05-04-2010 se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 08-04-2010 se declaró admitido el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
En fecha 10-05-2010 se recibió en la Sala las actuaciones principales signadas con el Nº GP01-p-2009-011663 (nomenclatura dada por el aquo), solicitadas a los fines previstos en el artìculo 449 eiusdem y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa privada CINDY CAMPOS, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación, por la Medida Negativa de la solicitud interpuesta por esta Defensa en fecha 11 de Enero de 2010 en la cual solicitaba la libertad de mis defendidos por haberse interpuesto de forma extemporáneo el acto conclusivo correspondiente, en este caso la Acusación Fiscal. En tal sentido expongo y fundamento: Apelo de la decisión emitida por el Tribunal de Control número Siete (7) de este Circuito Judicial Penal, por cuanto si bien es cierto que a mis defendidos se les abrió una Investigación penal no menos cierto es que se les esta violando el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a ser Juzgado en libertad, el Derecho al Debido Proceso, y por violarse lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte que establece: “Vencido este lapso y su prorroga si fuese el caso sin que el Fiscal haya presentado la Acusación y el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
Como se evidencia en la norma transcrita, el legislador estableció la carga al Ministerio Público de presentar acto Conclusivo de la Investigación Penal, y para ello tiene 30 días para presentarlo y 15 días de prorroga si lo solicitare con 5 días de anticipación. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los Derechos Constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación o por presentar la acusación de manera extemporánea es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo cuando se trata del Sacrificio del Derecho a la libertad de una persona en beneficio del I U S punendi del Estado.
Es totalmente evidente que en este caso se lesionaron los derechos antes mencionados al no haber quedado en libertad mis defendidos ya que el Ministerio Público no presentó la acusación en el término previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y tampoco pidió la prórroga correspondiente, razón por la cual esta defensa solicitó la libertad y ésta fue negada por el Tribunal de Control.
Es importante señalar que la vida de mis defendidos corre peligro y al violarse sus Derechos fundamentales queda a riesgo de quién decidió lo que les pueda ocurrir.
Pide esta defensa que se revise Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 27 de Junio de dos mil ocho (2008), donde claramente se señala que sin importar el tipo de delito debe cumplirse con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sobre todo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se debe permitir que se violen derechos tan fundamentales como la Libertad, El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, e insta a decidir con apego a la Ley o al Ministerio Público a cumplir con los lapsos establecidos.-
Por todo lo antes expuesto pido a esta digna Corte de Apelaciones a y a la Sala que ha de conocer este recurso de Apelación, me garantice y ampare de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que declare Con Lugar dicho Recurso y conceda inmediatamente una Medida Cautelar Sustitutiva, con el fin de que le retribuya la Situación Jurídica violada a mis defendidos por parte del Ministerio Público y el Tribunal de Control al no aplicarse la norma Jurídica y de igual forma pido la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público….”
…..Ocurro ante este Tribunal a su digno cargo con el objeto de solicitarle de conformidad con el artículo 264 del COPP, Solicito un Examen y Revisión de Medida Cautelar, igualmente pido le de cumplimiento al 6to aparte del Artículo 250 del COPP, motivado a que el Ministerio Público tal como lo prevee el legislador penal debió darle fiel cumplimiento a dicha norma establecida para la consignación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa dentro del lapso que indica dicho precepto legal, de igual manera no solicitó prórroga a que hace referencia el artículo antes mencionado a sabiendas que nuestro legislad…”
El Ministerio Público diò contestación al recurso en los términos siguientes:
“…En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho recurso y a explanar un breve análisis sobre las razones de derecho establecidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para Admitir la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ LÓPEZ, JUAN LUIS AGREDA GONZÁLEZ, CHERRY MAINGRY OROPEZA CARVAJAL, YENNIS MAITLTHE OROPEZA CARVAJAL Y MANUEL OROPEZA CARVAJAL, presentada por el Ministerio Publico, las cuales a criterio de esta representación fiscal, se encuentran plenamente ajustadas y encuadradas conforme al ordenamiento jurídico vigente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
Y EL SUSTENTO FISCAL.
Señalan la abogada recurrente en su escrito, diversos argumentos sobre los cuales se fundamenta la impugnación a la referida decisión judicial, y en este sentido se refiere la defensa, entre ellos:
PRIMERO:
"....Si bien es cierto que a mis defendidos se les abrió una averiguación penal no es menos cierto es que se les está violando el derecho a una TUELA JUDICIAL EFECTIVA, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho al debido proceso y por violarse lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte..." (Copia textual)
Considera quien aquí suscribe, que la defensa se encuentra errada en el sentido de que para su exposición aunque ilegible, con tachaduras y enmiendas visibles, no toma en cuenta que se trata de un delito en Flagrancia que dio origen al proceso penal que hoy nos ocupa y mucho menos que se trata de uno de los delitos más graves establecido como tipo penal en las leyes penales sustantivas. Siendo que la defensa no fundamenta su escrito de apelación, es más, en el encabezado no invoca en base a que articulación de la Ley Penal Adjetiva está Recurriendo a la Corte de Apelaciones, siendo que el escrito de apelación de estar bien fundamentado.
En el mismo punto, continúa señalando la defensa lo siguiente:
"...Ya que el vicio da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación..."
Ahora bien Ciudadanos Magistrados es de hacer notar que en primer lugar la defensa privada no establece los supuestos vicios que alega en su escrito de apelación, ¿Cómo puede alegar la defensa la falta de imputación? Cuando desde que se inició el proceso penal que hoy nos ocupa, han estado plenamente identificados y debidamente imputados los ciudadanos identificados ut supra?, la defensa de manera deliberada lo que busca es confundir el sano criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, toda vez que confunde los términos cuando habla de falta de imputación. La actuación del Ministerio Público para el caso que hoy nos ocupa ha estado perfectamente encuadrada dentro del marco del respeto y apego a Nuestra Constitución y a las Leyes, La acusación fiscal cumple con todos los requerimientos de la Ley Penal Adjetiva, siendo que se trata de cinco sujetos aprehendidos EN FLAGRANCIA, realizadas las investigaciones, arrojaron la culpabilidad de los hoy acusados de autos en uno de los delitos que mantiene en pánico a nuestros ciudadanos quienes se han visto despojados de su tranquilidad y de su libertad, por individuos con muy poco respeto por la dignidad humana, siendo Obligación del Ministerio Público, accionar y velar porque estas personas a las cuales ya les han sido probadas sus participaciones en hechos delictivos graves como es el caso que nos ocupa.
SEGUNDO: Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia N° 1038, de fecha 12 de mayo del año 2006, que la revisión de la medida no es aplicable en los casos en donde la defensa pretenda alegar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La defensa insta en su escrito de apelaciones a que revise una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no coloca el número de la decisión siendo que para ese día citado, en la página web del TSJ NO HAY DECISIÓN ALGUNA, que tenga que ver con el caso aquí planteado…”
La decisión objeto de recurso dictada por la Juez de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-01-2010 es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-12-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ y JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, identificados en autos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 08-01-2010, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de solicitud suscrito por el Defensor Privado, ALI CASTILLO ECHENIQUE, recibido por este Tribunal en fecha 11-01-2010.
En fecha 11-01-2010, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito de acusación emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 12-01-2010.
En fecha 12-01-2010, este Tribunal mediante auto fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-02-2010, A LAS 12:00 M.
Así las cosas, puede precisar este Tribunal que se dio inició a la investigación contra los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG; se celebro Audiencia de Presentación de imputados, el día 07-12-2009; en fecha 11-01-2010, se recibió ante este Tribunal escrito de solicitud del Defensor Privado, razón por las cual, dada la complejidad del asunto se revisa por sistema juiris 2000, verificándose que en esa misma fecha se presenta por ante la unidad de Alguacilazgo, se presento escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no en el lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, este Tribunal cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, Sala Constitucional del TSJ).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Ahora bien, se estima la existencia de una presunta conducta delictiva atribuida a los ciudadanos imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, la cual es la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG; aún cuando el articulo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala la libertad, así como los artículos 9 y 243 Ejusdem, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Adejtivo Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
En razón de ello, se observa que no consta en las actuaciones constancia de arraigo en el país de los ciudadanos imputados antes identificados.
Igualmente, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se sanciona con prisión de 20 a 30 años, y la magnitud del daño causado que ofende dos bienes jurídicos el de la Propiedad y el de la Libertad, siendo la Libertad un Derecho Humano, considerado por la Doctrina de Primera Generación, ya que nace con la estructura de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se ha de señalar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (negrillas añadidas).
Cabe destacar, que el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la Justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves que en el presente caso están siendo atribuidos y enmarcados en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esta Juzgadora considera que estamos ante un asunto complejo por lo que se debe garantizar la finalidad del proceso, en la búsqueda de la verdad y la justicia.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, relativa a la solicitud de libertad de los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mencionados ciudadanos en la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTRO N° 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, relativa a la solicitud de libertad de los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mencionados ciudadanos en la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de la presente decisión.… “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La recurrente en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14-01-2010, se centra en cuestionar la recurrida respecto a la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, argumentando que ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto el ministerio público presentó el acto conclusivo contentivo de la acusación de manera extemporánea, fuera del lapso legal, por lo que alega que se violento el artículo 250 en su sexto aparte, previsto en el texto adjetivo penal.
Al respecto, a los fines de constatar la veracidad de la denuncia interpuesta, de la revisión efectuada por la Sala a las actas que integran el asunto principal, signado con el Nº GP01-P-2009-011663, (nomenclatura dada por el aquo) se observa lo siguiente:
La audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 07-12-2009 y se motivo en extenso en fecha 29-12-2009 ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra el SECUESTRO y LA EXTORSIÓN, en concordancia con el artículo 10 numeral 16 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG, en fecha 11-01-2010; vale decir, cinco (05) días después del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, tal como se desprende de los folios 88 al 103 de la Pieza N.1
Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, puede precisar este Tribunal que se dio inició a la investigación contra los imputados MANUEL OROPEZA CARBAJAL, CHERY MAINGRY OROPEZA CARBAJAL, JENNYS MAILTEH OROPEZA CARBAJAL, JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ, y JUAN LUIS AGREDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 03, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG; se celebro Audiencia de Presentación de imputados, el día 07-12-2009; en fecha 11-01-2010, se recibió ante este Tribunal escrito de solicitud del Defensor Privado, razón por las cual, dada la complejidad del asunto se revisa por sistema juiris (sic) 2000, verificándose que en esa misma fecha se presenta por ante la unidad de Alguacilazgo, se presento escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no en el lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, este Tribunal cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, Sala Constitucional del TSJ).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
De la lectura del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que la recurrente dada la extemporaneidad de la presentación por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio contra sus defendidos, vale decir, cinco (05) días después, siendo que lo presentó el 11-01-2010; solicitó la revisión de la medida con arreglo a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, no obstante ello, cabe destacar que tal solicitud efectuada por la defensa fundamentada en una variación de las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida privativa y decidida por la aquo conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo. Cabe destacar respecto a la solicitud hecha por la defensa, que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada que bajo esa plataforma fàctica, la situación no debe resolverse por la vía de la revisión de medidas prevista en el artículo 264, sino por la prevista en el artículo 250 eiusdem, siempre que se trate de una flagrancia y los imputados se encuentre privados de su libertad, pues vista la obligación que recae en el titular de la acción penal, vale decir, el representante del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de treinta (30) días por tratarse de un procedimiento ocurrido en flagrancia con aprehensión de imputados, por lo tanto, solo si el Ministerio Publicó no presenta el acto conclusivo dentro de ese lapso preclusivo, decae la medida de privación judicial acordada y debe ser sustituida por una menos gravosa.
Al respecto ha sostenido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23-03-2010 con ponencia del magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, en relación a la omisión de presentación del acto conclusivo en el lapso legal, lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la denuncia de la supuesta violación constitucional que derivó de la negativa, por parte del tribunal de control, de la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho término, la prórroga para la consignación de la acusación. (Ver, entre otras sentencias, No. 158 del 26 de febrero de 2008 y No. 1835 del 28 de noviembre de 2008)….” (resaltado de esta sala)
No obstante ello, quienes aquí deciden observan que en el caso sub examine, la circunstancia fàctica es distinta, pues en el caso bajo estudio se trata de la extemporaneidad de la presentación de la acusación, vale decir, no hubo omisión sino que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio tardíamente, cuatro (04) días después, para ser mas preciso.
Al respecto ha establecido la jurisprudencia con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCÓN, Sala Constitucional de fecha 04-11-2003, Exp Nº 03-1878, en relación a la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, del análisis de la recurrida adminiculado a la jurisprudencia vigente citada, la cual acoge esta Sala en su totalidad , quienes aquí deciden hemos podido constatar que la presunta violación denunciada como infringida, ceso al momento en que el Ministerio Público presento el acto conclusivo, en tal virtud no opera el decaimiento de la medida privativa por esta razón y por las razones dadas por la aquo en relación a que no se produjo una variación de las circunstancias que acreditaron su procedencia.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho en los argumentos dados sobre la no procedencia de una medida cautelar sustitutiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada privada CINDY CAMPOS, de los ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ LÓPEZ, JUAN LUIS AGREDA GONZÁLEZ, CHERRY MAINGRY OROPEZA CARVAJAL, YENNIS MAITLTHE OROPEZA CARVAJAL Y MANUEL OROPEZA CARVAJAL, (ampliamente identificados en autos), contra la decisión dictada en fecha 14-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de libertad de los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el en perjuicio del ciudadano CARLOS LUKEN HUNG WONG, por haber cesado la lesión presuntamente infringida a los prenombrados imputados, con la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…".
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
EHG/
Hora de Emisión: 3:47 PM
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