REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala 2 Accidental
Valencia, 31 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG02-X-2010-000006


ASUNTO: N° GG02-X-2010-000006
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2009-0000487


Corresponde a esta Jueza Superior integrante de la Sala N° 2 Accidental conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, integrante de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida el 20 de mayo de 2010. Estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 del texto adjetivo Penal, se procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida fundamentó su informe en los siguientes términos:

“…procede de inmediato a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GP01-R-2009-0000487, contentiva del cuaderno separado de Apelación que se ventila por la Sala Uno, de esta misma Corte de Apelaciones por cuanto fui convocada en fecha 14 de Mayo del 2010, a los fines de integrar la Sala Accidental, la cual quedo conformada con la jueza suscribíente; y los jueces; Aura Cárdenas y Arnaldo Villarroel, una vez revisado el presente asunto se advierte que el mencionado expediente guarda intima vinculación con la Acción de Amparo, que cursa por la Sala Uno de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la numeración; GP01-O-2010-000016, motivo por el cual debo separarme del conocimiento del asunto, habida cuenta que aprecio pueda comprometer mi imparcialidad al momento de tomar decisión a posteriori dada las circunstancias que actualmente cursa la Acción de Amparo Constitucional y el mismo fue admitido. Por lo que se encuentra en fase de trámite procesal. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículos 86.8 de nuestra ley adjetiva penal, toda vez que integro la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para la cual fui debidamente notificada de mi designación como jueza integrante de la Sala N° 1 para integrar el presente asunto. Y este tiene como soporte fundamental, la decisión que deberá tomarse en su oportunidad legal, vinculado con la Acción de Amparo que cursa por la Sala 1 de esta misma Corte de Apelaciones, interpuesta como se dijo antes por los abogados defensores, ELOY RUTMAN Y ANA VICTORIA DO ROSARIO y la Accionante; ALEXANDRA ELENA MENDIBLE como puede determinarse en el cuaderno separado signado bajo el numero: GP01-O-2010-000016, y siendo que el caso por el que he decidido separarme me permito expresar que dicha causa se encuentra estrechamente relacionado con el asunto antes descrito, debe concluirse en que he formado opinión sobre del asunto, por lo que estimo, a fin de asegurarle a las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso, transparencia en el proceso que recae sobre una adecuada Tutela Efectiva, deba INHIBIRME formalmente de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito muy respetuosamente de la digna Sala que le corresponda decidir la presente inhibición, que en base a los argumentos de hecho y de derechos alegados declare con lugar la inhibición planteada. Presento como pruebas fundamentales de mi inhibición copia certificada del auto de Admisión de la Acción de Amparo dictada en fecha 13 de Mayo del 2010 en el asunto GP01-0-2010-000016, mediante la cual la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, del estado Carabobo declaró admisible. La Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por las Accionantes, Alexandra Elena Mendible y sus representados; Eloy Rutman Cisneros, y Ana Victoria Do Rosario. En consecuencia se acuerda formar el cuaderno separado correspondiente y en virtud de tratarse de una inhibición originada en causa que cursa por la ante la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, se ordena su remisión al Presidente de la Sala correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los Diez y Siete días del mes de Mayo del 2010….”

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es copia certificada del auto de admisión de la acción de amparo signado con el N° GP01-O-2010-000016 que cursa ante la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones de fecha 6 de mayo de 2010, suscrito por la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, copia certificada de la acción de amparo constitucional propuesta y copia simple del recurso de apelación a resolver, todos relacionados con la causa principal GP01-S-2009-001568. De estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza YLVIA SAMUEL, (temporal) integrante de la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra a su vez formando parte de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, y es la jueza ponente para resolver la acción de amparo constitucional presentada por los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y ANA VICTORIA DO ROSARIO AROCHA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA MENDIBLE SANDOVAL, en contra del Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, señalando entre los actos lesivos la decisión de nulidad sobre cuestiones ya decididas por la jueza de ese despacho, sobre lo cual se evidencia del escrito de apelación, que se trata de las mismas partes y cuestionamiento que destaca como previo sobre la constitucionalidad de la Nulidad decretada, de fecha 11 de noviembre de 2009.

Esta circunstancias de conocer dos asuntos acción de amparo y recurso de apelación, que no pueden ser acumulados, por tratarse de procedimientos distintos, que versan sobre planteamientos que guardan estrecha relación, hacen configurar en efecto la causal de inhibición invocada de existir motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza, por cuanto implicaría emitir opinión al resolver cualquiera de ellas, y por tanto examinar a fondo los planteamientos que se relacionan, que le impiden entrar a conocer la restante.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el recurso de apelación signado bajo el N° GP01-R-2010-000487, por la Jueza (Temporal) de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, YLVIA SAMUEL ESCALONA debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N° 6 integrante de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelación Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza (temporal) YLVIA SAMUEL ESCALONA integrante de la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2010-000487. Todo según lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.


JUEZA

AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Keila Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria




ACM/ acm.-