REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG02-X-2010-000002
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-00318, planteada por la Jueza Suplente de esta Sala JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, mediante acta levantada el día 20 de Abril de 2010, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de Abril de 2010, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por la Jueza JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por una Jueza integrante de la Sala 2 le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida Jalexi Sandoval de Sánchez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000318, en razón de los planteamientos siguientes:
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quién suscribe, JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, Jueza Temporal en sustitución de la Dra. Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hacen constar: 1) Que, el día 20 de Abril del 2.010, suscribí auto asumiendo el conocimiento de la causa como parte integrante de la misma, en el asunto distinguido con el Nº GP01-R-2009-000318, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de agilizar el trámite administrativo, debido a que se estaba fijando la audiencia oral y pública y el día de hoy advertí que uno de los defensores del imputado MIGUEL ANGEL PACHECO BARRIOS, es el Dr. Ángel Jurado Machado; 2) Que el thema decidemdum planteado por el accionante se haya estrechamente vinculado la causa distinguida con el N°GP01-P-2009-004296, cuya defensa del imputado está representada por el mencionado profesional del derecho entre otros. Siendo el caso, que por motivo de la amistad manifiesta que mantengo con el Dr. Ángel Jurado Machado, es por lo que desde mi ingreso a la carrera judicial, he planteado de manera reiterada la inhibición en las causas donde este profesional del derecho sea parte; Por tanto, lo pertinente en el presente caso, en aras de no violentar el sagrado derecho constitucional que tiene todo justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, es separarme del conocimiento de la presente acción recursiva interpuesta, pues de otra manera se vería comprometida seriamente la imparcialidad y equilibrio que como garantía del administrado debe prevalecer en las decisiones judiciales. De allí que lo sensato, razonable y ajustado a derecho es que este caso, quien aquí suscribe se aparte del conocimiento de la presente causa, dadas las circunstancias existentes, suficientemente idóneas. Todo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quien suscribe JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, procede de seguido a proponer formal y expresa inhibición en el asunto distinguido con el N° GP01-R-2009-000318., asistido por sus defensores privados ÁNGEL JURADO MACHADO y así se decide. Se ordena que al formarse el cuaderno separado se anexe por Secretaria copia certificada de la decisión en la causa GP01-0-2007-000023, en donde se declara con lugar la Inhibición propuesta por mí en ese asunto. Fórmese cuaderno separado y remítase por secretaría. Remítase a la Jueza Elsa Hernández García, para que en su condición de Presidenta de la Sala, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer y decidir la presente inhibición. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y °151 de la federación”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar su inhibición, la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: copia certificada de la decisión en el asunto GP01-O-2007-000023 emanada de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones de fecha 05-10-2007, conforme a la cual declara con lugar dicha inhibición sustentada en la imposibilidad de conocer de la acción de amparo sobrevenida intentada por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y HUMBERTO PAEZ ALVAREZ, en el proceso signado GP01-P-2005-000804, sustentada en la causal alegada de amistad manifiesta con el abogado ANGEL JURADO MACHADO.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos probatorios acompañados por la jueza inhibida, se evidencia que si bien es cierto los mismos llegan a configurar el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4º del texto adjetivo penal; toda vez que quedó demostrado que ciertamente la Jueza inhibida ha sido reiterada en plantear la inhibición en los procesos penales donde intervenga el abogado ANGEL JURADO MACHADO al invocar amistad manifiesta con el prenombrado abogado, desde su ingreso a la carrera judicial, la cual ha sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones; no obstante ello, para el presente momento procesal la causal de inhibición planteada por la jueza suplente, no persiste, toda vez que la plataforma fàctica de la cual deriva el conocimiento del asunto del cual se inhibe la juez suplente, vale decir, del recurso de apelación signado con la nomenclatura GP01-R-2009-000318, obedece a la sustitución temporal en el cargo de la Jueza Nº 6 Dra. Aura Cárdenas, en virtud del reposo médico prescrito a esta última por un lapso perentorio de quince (15) días, vale decir, desde el 16-04-2010 hasta el 30-04-2010 y siendo que para el presente momento ya la jueza inhibida no se encuentra ejerciendo funciones como Juez temporal en sustitución de la Jueza Superior Nº 6 Dra. Aura Cárdenas, de esta Sala Nº 2, en virtud de que esta última se reintegró en fecha 03-05-2010 a sus labores habituales a esta honorable Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, es por ello que perdió toda vigencia el motivo del planteamiento de la inhibición de la Juez temporal inhibida JALEXI SANDOVAL, al haber cesado desde el 30-04-2010 en el ejercicio de sus funciones como juez temporal en sustitución de la juez Nº 6 por motivo de reposo médico. En tal sentido, el motivo de la inhibición alegado, previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” si bien es cierto con los documentos de prueba acompañados resulta a criterio de quien suscribe acreditada la causal invocada para el caso de que conociera del recurso de apelación del cual se inhibe; no es menos cierto que por las circunstancias fàcticas sobrevenidas e invocadas en el presente análisis, el motivo de la inhibición perdió toda su vigencia al haber culminado en fecha 30-04-2010 la suplencia en sus funciones como Juez Superior, como se dijo ut supra, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada, toda vez que ya se encuentra reincorporada del reposo médico la juez integrante de la Sala Nº 2, y al no encontrarse la jueza inhibida ejerciendo la suplencia como Juez Superior, no persiste la causal invocada ni se encuentra comprometido el principio de la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº, planteada por la Jueza Suplente de esta Sala JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, mediante acta levantada el día 20 de Abril de 2010 con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
El Secretario,
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 12:35 PM