REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000633
ASUNTO : GP11-P-2008-000633
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 10-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Eduardo Luís García, titular de la cédula de identidad Nº 19.295.707, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, soltero, caletero, nacido el 01-01-1988, de 22 años de edad, hijo de Yimmy Espinoza y Carmen García, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A-C, casa Nº 7, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y a Kilwen Leomar Ramírez Landinez, titular de la cédula de identidad Nº 17.517.327, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 20-07-198, de 22 años de edad, hijo de Leonardo Ramírez y Belkis Landinez, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A-4, casa Nº 8, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 11, 12 y 13, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04-06-2008, en la cual, al los hoy penados les fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido ha extinguido. Faltándole por cumplir un (01) año y seis (06) meses, que se computarán una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingresados al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer a los mencionados ciudadanos del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, Defensa y penado.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-03-20010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Líbrese los oficios y anexo correspondiente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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