REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002127
ASUNTO : GP11-P-2007-002127
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 16-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Alirio José Sánchez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 18.343.919, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03-07-1987, de 23 años de edad, soltero obrero, hijo de José León Sánchez y Elizabeth Rivero, residenciado en Avenida Principal de San José, callejón 9, casa de color rosada, antes de llegar al callejón queda la bodega del señor Luís, Barrio san José, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 16 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a acta de Audiencia de Presentación, inserta a los folios 13, 14, 15 y 16, de fecha 01-09-2007, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde permaneció hasta el 01-11-2007, cuando le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, ha extinguido dos (02) meses. Faltándole por cumplir, dos (02) años y diez (10) meses, que se computaran una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena o cuando reingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 16-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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