REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2010-000020
ASUNTO : GP11-P-2010-000020
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 08-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al los ciudadanos Franklin Javier Salazar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 21.199.422, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 05-12-1990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Edwin Salazar y Yaneth Hernández, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, calle Plaza, casa Nº 2, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y Maiker Antonio Ochoa Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 22.743.127, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 17-09-1985, de 24 años de edad, soltero, de ocupación cauchero, hijo de Manuel Ochoa y Yaneth Sonia Gómez, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, vereda 4, calle Piar, casa Nº 3, de ladrillo, como a cinco casas de la Bodega “Beto” Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 2 y 3, fueron detenidos el 09-01-2010 y el 10-01-2010, les fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde han permanecido hasta la presente fecha (06-05-2010), por lo tanto, ha extinguido tres (03) meses y veintiséis (26) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 09-01-2016, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta es superior a cinco (05) años, por lo tanto, no es aplicable la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir del 09-06-2011.
Régimen Abierto: A partir del 09-01-2012.
Libertad Condicional: Cuando haya extinguido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 09-01-2013
Confinamiento: Cuando haya extinguido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, es decir, a partir del 07-07-2014
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al los mencionados penados acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 08-03-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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