PODER JUDICIAL










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VALENCIA, 13 DE MAYO DEL 2010
200º Y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001330
PARTE ACTORA: ARIANA YARMAR MORENO VIDAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CONTRA EL USO ILICITO DE LA DROGAS ( FUNDACUID).
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR : ANA GARCIA SALAZAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


Se inicia la presente causa por juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ARIANA YARMAR MORENO VIDAL titular de la cédula de identidad No. 7.146.958 contra la FUNDACIÓN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ). Emitiéndose Sentencia Definitiva en fecha 18/05/2009 correspondiéndole a éste Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, la ejecución del mencionado fallo.
En fecha 15/04/2010 se trasladó y constituyó éste Tribunal en el domicilio procesal de la demandada fijado en el expediente, a saber, Avenida Urdaneta cruce con Arismendi, Edificio Arismendi, local 2, Valencia, Estado Carabobo a fin de practicar Medida de Embargo Ejecutivo decretado en la presente causa, tal y como se desprende del acta levantada al efecto que cursa al folio 151 del expediente, una vez en el lugar se pudo constatar que en la parte exterior del local se encontraba la identificación de una persona jurídica distinta a la fundación demandada, no obstante el Tribunal procedió a ingresar a local siendo atendidos por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MORENO VASQUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.846.027 y 13.228.533 quienes de conformidad con los estatutos de la ejecutada que cursan en el expediente ostentan el cargo de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la FUNDACIÓN, respectivamente, quienes estaban debidamente asistidos por la abogada ANA VERONICA GARCIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74., impuestos de la misión de Tribunal, encontrándose presente la parte actora, ciudadana ARIANA YARMAR MORENO VIDAL y sus apoderados, abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE MAESTRE y KARINA MESTRE inscritos en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nos. 67.347 y 133.863, quienes, a fin de que se declararan embargados, procedieron a señalar los siguientes bienes: EQUIPO IBM. THINKCENTER y MONITOR IBM E 50 14´´, EQUIPO LENOVO IBM. THINKCENTER MTM-870 A8 Y MONITOR LCD 14´´ , FOTOCOPIADORA HP MULTIFUNCIONAL PSA 1315 COPIADORA SCANEER, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la mencionada Acta de Embargo Ejecutivo y que se dan aquí enteramente por reproducidos. Ante la situación planteada los ciudadanos notificados y su abogada asistente hacen formal oposición a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo alegando que los bienes señalados no pertenecen a la demandada y procedieron a consignar en copia certificada las facturas Nos. 000048, 230996 y 00000482 a fin de demostrar la propiedad de los bienes señalados , por lo antes expuesto, ante la insistencia de la práctica de la medida, se procedió a aperturar la Articulación Probatoria contemplada en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando en la oportunidad procesal para emitir el respectivo fallo, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA: Se desprende de las actuaciones de las partes en esta fase ejecutiva, que el controvertido a dirimir mediante la articulación probatoria aperturada de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la posibilidad de extender los efectos ejecturorios del fallo proferido en la presente causa contra la demandada de autos FUNDACIÓN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ) a los bienes propiedad a titulo personal de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MORENO VASQUEZ , quienes de conformidad con los estatus de la ejecutada ostentan la condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la misma, aún y cuando no fueron demandados a titulo personal en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara contra de la mencionada FUNDACIÒN la ciudadana ARIANA YARMAR MORENO VIDAL, identificados suficientemente en el expediente.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA :

La Parte actora en la persona de apoderado promovió:

SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18/05/2009: Se le confiere pleno poder probatorio a fin de establecer que la demandada de autos es FUNDACIÓN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID) condenada, con dispositivo de Parcialmente Con lugar, al pago de la cantidad de Bs. 7. 033,92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo ordenada. ASÌ SE ESTABLECE.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Se le confiere pleno valor probatorio a los fines de establecer que el monto definitivo adeudado a la parte actora por efecto de la sentencia proferida es la cantidad de Bs. 12.021,41, como resultado de la experticia complementaria ordenada en el fallo. ASÌ SE ESTABLECE.

ACTA DE MEDIDAD DE EMBARGO DE FECHA 22/02/2010: Se le confiere pleno valor probatorio a fin de establecer que por acuerdo entre las partes, el Tribunal fijó audiencia conciliatoria en la presente causa, ante la exposición de la parte ejecutada en el sentido de que la Ejecutada carece de patrimonio propio, ya que se trataba de una fundación de fines de lucro que en la actualidad ha cesado en sus funciones. Ante la falta de acuerdo, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada. ASÌ SE ESTABLECE.
ACTA DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 15/04/2010: Se le confiere pleno valor probatorio para establecer que los bienes señalados por la parte ejecutante para que recayera la Medida de Embargo decretada son los siguientes bienes: EQUIPO IBM. THINKCENTER y MONITOR IBM E 50 14´´, EQUIPO LENOVO IBM. THINKCENTER MTM-870 A8 Y MONITOR LCD 14´´, IMPRESORA HP MULTIFUNCIONAL PSA 1315 COPIADORA SCANEER, FOTOCOPIADORA MARCA CANNON MODELO IR 16-70 SERIAL JSD 16148 CONTADOR 57.138, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la mencionada Acta de Embargo Ejecutivo y que se dan aquí enteramente por reproducidos, haciendo oposición a la práctica de la medida los ciudadanos ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MARCANO quienes ratificaron las facturas Nos. 000051, 230996 que cursan en el expediente en copia certificada y consignaron la factura 00000482 a fin de demostrar la propiedad de los bienes afectados por la medida, de las cuales se desprende: que los propietarios de los mencionados bienes son los ciudadanos opositores. ASÌ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ :
DEL MERITO FAVORABLE: El mismo no constituye un medio de prueba, siendo deber del Juez, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, valorarlas en el contexto de la controversia, por cuanto, una vez promovidas y admitidas, las pruebas no pertenecen a la parte promoverte, sino que pertenecen al proceso las cuales han de ser valoradas para proferir el fallo en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE ESTABLECE.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO : Se le da pleno valor probatorio a los fines de establecer que el local ubicado en el domicilio procesal fijado en el expediente para el demandado, fue arrendado por el ciudadano ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ ya identificado, como persona natural y que la demandada de autos no fue parte del negocio jurídico de arrendamiento. ASÌ SE ESTABLECE.
FACTURAS IDENTIFICADAS 000053, 000051,05834,230996,0596,003022: Se trata de documentales que cursan a los folios 142 al 147 en copia certificada, las cuales se pasa a ser analizadas para su valoración como elementos probatorio:
FACTURA 000053 La mencionada documental nada aporta al controvertido por tratarse de un bien no afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ASÌ SE ESTABLECE.
FACTURA 000051: De la mencionada documental se desprende que los bienes muebles EQUIPO IBM. THINKCENTER y MONITOR IBM E 50 14´´, EQUIPO LENOVO IBM. THINKCENTER MTM-870 A8 Y MONITOR LCD 14´´, afectados por la medida de embargo decretada, fueron adquiridos en fecha 29/10/2010 por el ciudadano ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ, ya identificado en los autos, , por lo que se les confiere pleno valor probatorio para establecer que los mismos fueron adquiridos a título personal por el mencionado ciudadano Y ASÌ SE ESTABLECE.
FACTURA 05834 La mencionada documental nada aporta al controvertido por tratarse de un bien no afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo y ASÌ SE ESTABLECE.
FACTURA 230996: De la mencionada documental se desprende que el bien constituido por la IMPRESORA HP MULTIFUNCIONAL PSA 1315 COPIADORA SCANEER fue adquirido en fecha 12/03/2005 por la ciudadana MARIETTA MORENO ya identificada en los autos, en su nombre propio y a título personal, por lo que se les confiere pleno valor probatorio para establecer que los mismos fueron adquiridos a título personal por la mencionada ciudadana Y ASÌ SE ESTABLECE
FACTURA 0596: La mencionada documental nada aporta al controvertido por tratarse de bienes no afectados por la Medida de Embargo Ejecutivo y ASÌ SE ESTABLECE.
FACTURA 003022: La mencionada documental nada aporta al controvertido por tratarse de un bien no afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo y ASÌ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Se trata de documentales identificadas de A, B, C, D, E, F, G, H, I, que consisten en recibos de pago por concepto de adelantos y pago de prestaciones sociales a la parte actora, y siendo que el tema a decidir, tal y como quedó delimitado en el presente fallo, es la posibilidad de extender los efectos ejecutorios de la Sentencia definitivamente firme, que recayó en la presente causa contra la FUNDACIÒN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ) a los bienes propiedad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MORENO VAQUEZ, las mencionadas documentales nada aportan al presente controvertido Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
De la actividad probatoria desplegada por las partes, quedó establecido que los bienes afectados por la medida de embargo ejecutivo, fueron adquiridos por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MORENO VASQUEZ ya suficientemente identificados a título personal, cuya propiedad probaron con un acto jurídico valido como son las facturas consignadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de Código de Comercio, que son oponibles a terceros, para el caso de bienes muebles no sometidos a publicidad registral y que la posesión de los mismos equivale a titulo, según lo establecido en el artículo 794 del Código Civil no constando en los autos que los mismos hayan efectuado donación de los mismos a la FUNDACIÒN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ) o que los hayan adquirido actuando en representación de la mencionada FUNDACIÒN y siendo que los ciudadanos ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ y ZUNNY MARIETTA MORENO VASQUEZ no fueron demandados ni se pudo demostrar que su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la FUNDACIÒN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ) los hace responsables personal y patrimonialmente de las obligaciones contraídas por la demandada de autos, y siendo que la FUNDACIÒN de conformidad con sus estatutos, específicamente en su artículo TERCERO: establece que “ Los fondos sociales de la Fundación provienen de las cuotas y contribuciones de sus miembros y asociados, de las donaciones que se obtengan de los actos que se realicen”, (omissis)“ lo que corrobora que las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está vinculado al sujeto, público o privado que fungen como fundadores, por lo que la Sentencia recaída en la causa incoada por la ciudadana ARIANA YARMAR MORENO VIDAL contra la FUNDACIÒN CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS ( FUNDACUID ) solo podrá ser ejecutada sobre bienes del patrimonio de la demandada Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
CON: LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE DE LIMA GIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 10.846.027, desafectando, con el presente fallo, los bienes embargados y ASÌ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2010.

Dios y Federación

LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO