REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Mayo de 2010
200º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000991.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 25/05/2010, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 11/05/2010, consignado por la partes actora ciudadana ORNELLA SALS DE OJEDA debidamente asistida por la profesional de derecho CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.969 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 11/05/2010 , folio 25 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

Primero: Aclare domicilio procesal de la parte demandada, ya que menciona en su libelo dos domicilios diferentes, a fin de la puesta a derecho de la partes demandada.

Solicitud de aclaratoria, en virtud de mencionar la parte actora en su libelo de demanda las siguientes direcciones:

Folio 01 del Libelo: COMUNICACIONES CASTILLITO LP C.A. domiciliada en la Avenida Diaz Moreno con calle Libertad, Edificio Torre Castillito piso 14 oficina 62.
Folio 03 del Libelo: COMUNICACIONES CASTILLITO LP. C.A. Ubr. Rl Parral, Av. Orinoco Edificio Cerro Verde piso 2, Valencia Estado Carabobo.




Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 25/05/2010 que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, que la representación judicial de la parte actora no hace mención alguna sobre lo solicitado, en lo concerniente a aclarar a éste Tribunal razones que la llevaron a mencionar dos (02) direcciones distintas, solo se limita a establecer como domicilio para la práctica de la Notificación una de las mencionadas en el Libelo a saber: COMUNICACIONES CASTILLITO LP. C.A. Ubr. El Parral, Av. Orinoco Edificio Cerro Verde piso 2, Valencia Estado Carabobo.
Lo cual constituye no una subsanación del libelo de demandada de conformidad con lo solicitado en el Despacho Saneador librado, la omisión de la aclaratoria requerida constituye una reforma del libelo de demandada, con lo cual no se da cumplimiento a lo ordenado mediante el Despacho Saneador..

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la apoderada judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 05 de Abril del 2010, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

ABG. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO